sábado, 3 de noviembre de 2012

DENUNCIA ANTE FGE- Contra Ex- Presidenta TC Sra. Casas y sus colegas Sres. Delgado Barrio y Aragón Reyes





“La denuncia que sigue, presentada hace un mes más/menos ante el FISCAL GENERAL DEL ESTADO, ha sido rechazada por no apreciarse “indicios de delito”, invitándome, al tiempo, a que siga otras vías. O sea, que me gaste la pasta que no tengo, porque, entre otras cosas, estos señores ayudaron a que me la robaran, y continuar la pantomima.

Pues va a ser que no, y mediante estas páginas ofrezco a los denunciados una alternativa que, bien mirado, es un chollo. La Sra. Mª Emilia Casas Bahamonde, Ex Presidenta del TC, y los Sres. Delgado Barrio y Aragón Reyes, también integrantes del mismo tribunal, firmantes de la Providencia cuyo contenido se especifica en la denuncia, tienen la posibilidad, que generosamente les ofrezco en evitación de molestias, de que sean ellos quienes se querellen contra un servidor por insistir ahora, una vez más, con publicidad manifiesta, en afirmar que son unos   PREVARICADORES DE LIBRO (presuntos, desde luego) y, por tanto, TAN  DELINCUENTES (presuntos, reitero) como un ladrón de gallinas que nunca llegaría a Magistrado del TC para proteger nuestros derechos constitucionales (pura metáfora descriptiva y sin segundas intenciones; aunque parezca una broma el sistema goza, afortunadamente, de garantías para el ciudadano; que la “ley es igual para todos”; ¿os suena?).

Es decir, les estoy ofreciendo la oportunidad de querellarse contra mí por calumnias, injurias o lo que les de la real gana. Sospecho que se dan todos los requisitos necesarios para ello. Ellos, sus abogados, me acusan, yo respondo a sus preguntas y ellos a las mías. Ya ven qué fácil. Con luz y taquígrafos, espero. Tienen la oportunidad de autoprotegerse contra la “indefensión” que a mí me han aplicado impunemente violando, sin importarles demasiado, mis “derechos fundamentales”; aunque, eso sí, sin encontrar en todo ello “quiebras lógicas” porque dos más dos son cinco. Está claro que juraron sus cargos cruzando los dedos conociendo que, como se afirma en la sentencia condenatoria del Juez Garzón, en España no se permiten “prácticas que en los tiempos actuales sólo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido”.

Si no es cierto todo, absolutamente todo, lo que cuento, lo tienen muy fácil. Ya me veo con grilletes o en galeras.

Mientras se aclara el tema en la forma que queda sugerida, si así lo deciden, el lector puede hacerse una idea, con los hechos expuestos, sobre lo sucedido”.

Un cordial saludo.
Eugenio de la Cuesta Gutiérrez    DNI 13564082Q





San Miguel de Meruelo…..
D. Eduardo Torres Dulce
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Fortuny, 4
28010 Madrid.-

Asunto: Denuncia  Sres. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Aragón Reyes.  Firmantes de la Providencia 992-2005 que se acompaña. (Doc. Núm. 1)

Muy Sr. Mío:

Me permito dirigirme a Vd., en su calidad de Fiscal General de Estado, para poner en su conocimiento unos hechos que, en mi opinión, ya deberían haberle sido comunicados por quien corresponda, en este caso el CGPJ. Verá que en su día, cumpliendo con mi obligación constitucional y ciudadana de denunciar hechos que pudieran ser delictivos, escribí a dicho Consejo, con especial referencia a la Comisión Disciplinaria, para su consideración. No será necesario decir, si examina la documentación adjunta, que no he obtenido contestación, al menos la esperada en términos jurídicos o, incluso, de cortesía. Simplemente, a través del Servicio de Atención al Ciudadano, por correo electrónico,  que en un principio avisaba de que obtendría contestación escrita fundamentada, se me ha comunicado que ello no será así y que, además, en contra de mi insistencia para que no se diera una interpretación inexacta a mis propias palabras de las que me tengo por el mejor intèrprete, se da el asunto por terminado porque se trata, dicen, de un asunto jurisdiccional que ha llegado a su punto final. Es decir, en contra de mi petición, amparado por la LOPJ, de que se pasaran los hechos a esa Fiscalía y que fuera esta la que diera el dictamen final, si fuera preciso, se ha despreciado solemnemente mi solicitud con el peregrino argumento  que va implícito en la respuesta:  los Jueces pueden hacer lo que les da la real gana porque ellos son los únicos juzgadores de sus propios actos. Como Juan Palomo, yo me lo guiso y yo me lo como, y el ciudadano de invitado para pagar la factura.

Pues bien, llegados a este punto queda, precisamente, por dilucidar si quienes tienen la obligación constitucional de proteger mis derechos ciudadanos y constitucionales, han procedido a hacerlo tal como exige y demanda ese texto legal que, a pesar de ciertos desmanes y arbitrariedades permitidas, a lo que se ve, por el sistema, está ahí para que se cumpla. No voy a entrar, en este escrito, en repeticiones innecesarias de doctrinas, leyes aplicables, jurisprudencia, etc. que están, creo, ya desarrolladas en los escritos pertinentes formulados en su día y que acompañan a esta denuncia. Es decir, no se trata de un ejercicio jurisdiccional (admitiendo, teóricamente, que el mismo esté acabado y lamentando tener que volver a ofrecer una interpretación de mis propias palabras)  que no corresponde al Tribunal Constitucional, sino de ver si quienes deberían haber protegido mis derechos, lo han hecho adecuadamente o, más bien, han podido prevaricar por cualquiera de las modalidades que regulan este delito que, no es necesario recordar, en este caso no estaría prescrito. En resumen, ver, como dice la misma Providencia que lo recoge, si hay “racionalidad” en la resolución porque, de lo contrario, la misma es anticonstitucional. Y, consecuentemente, si se ha dictado resolución “manifiestamente injusta”, por “irracional”, “a sabiendas”, habrá que averiguar el  por qué de esa actitud y las derivas penales que se pudieran  deducir de la misma. No otra cosa se puede colegir de la abundante JURISPRUDENCIA aportada por los mismos juzgadores. Bastaría con la reciente sentencia por la que se ha inhabilitado al ex Juez Garzón, cuyo contenido es parte de la base argumental de mi carta al CGPJ que se acompaña.

A ver si lo que sigue está amparado por el art. 14 CE: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Art. 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión Art. 120. 3 CE “Las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. Definitivamente, he de creérmelo. No pienso sea necesario citar más artículos del texto constitucional, ni tan siquiera los que hacen referencia a la actuación de la Fiscalía.

No puedo menos que mencionar, añadir, en apoyo de mi denuncia, aparte de lo que, repito, va en la documentación adjunta, lo mantenido por Vd. en la reciente sesión del año judicial presidido, nada menos, por quien, revestido de la máxima autoridad representativa nacional,  ha afirmado anteriormente,  con subrayada rotundidad,  y supongo lo hace con buena voluntad  conocedor de lo que ocurre en el país, “QUE LA LEY ES IGUAL PARA TODOS”. La verdad, la música suena bien, aunque la orquesta desafina con frecuencia. El Sr. Ruiz-Gallardón, acreditado melómano, estará de acuerdo, seguro.

Cito sus propias palabras de Vd (copio de la prensa escrita): 
"el reseñable incremento de las causas contra la administración pública como la prevaricación, el cohecho, el tráfico de influencias y la malversación de caudales públicos que "puede obedecer en parte a una mayor eficacia investigadora”.   No obstante, considera que estos datos estadísticos son también síntoma "de un deficiente tono ético en el desempeño de ciertos cargos", sobre lo que ha solicitado una reflexión a la sociedad en general. "han de estar seguros que el Ministerio Fiscal contempla la ley en la perspectiva del interés social que en estos momentos de crisis supone la mayor atención a las víctimas de los delitos y muy especialmente en aquellos casos en los que económicamente el sistema financiero haya fallado en sus más estrictas finalidades". ¿Admitiría, en esta última cita, aplicándolo al asunto que nos ocupa, substituir las palabras “sistema financiero” por “sistema judicial”? Porque, déjeme decir que no puedo quitarme de encima la impresión de que, en mi caso, los jueces, no sólo no han actuado conforme a derecho, sino que han cooperado necesariamente con los delincuentes. Suena fuerte, lo sé, pero es lo que ha sucedido con la agravante final de que quien debería proteger, al menos, mis derechos constitucionales, insistiendo en que no tiene nada que ver con los jurisdiccionales sino en relación a los primeros, juzgando su “racionalidad y, por tanto, “constitucionalidad, dictamina en contra de esa misma protección  descalificándose vergonzosa e indignamente:

“…..El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los poderes públicos”.
Supongo quieren decir que las sentencias han de gozar de racionalidad y que, caso contrario son, ¡eureka!, irracionales, o sea, anticonstitucionales.

a) En el caso actual, la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada, descansando su argumentación  esencialmente en que las resoluciones que eran objeto de la demanda no incurrían en error por contener razonamientos jurídicos coherentes, que en la misma se analizan y valoran. Se trata de una fundamentación que más allá de que se comparta o no su fondo, carece de quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable arbitraria o incursa en error patente”.


Es decir, que la señora Casas Baamonde, nada menos que actuando como Presidenta del TC, y los señores Delgado Barrio y Aragón Reyes, magistrados del mismo tribunal, encuentran que son “razonamientos jurídicos coherentes…..carece de quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente” lo que sigue:
(Un resumen necesario para no ser redundante con lo que ya está explicado en los documentos que se adjuntan):
1)PRIMERA INSTANCIA. Se constata como hecho probado que se importa y se hace una casa cuando los acusados declaran en el sumario y ¡!Vista Oral!!, que no es cierto, que no hay tal casa, que solamente han hecho una base de hormigón cuya factura, por Ptas. 1.563.783.-, impagada, está en el sumario con el número de folio 1076 (Doc. Núm. 2). Esto después de afirmar que ha examinado “todos los documentos, uno a uno” y “ha atendido solamente a los ¡indubitados!  Vista cansada, diría yo.
Se me reprocha haber pagado sólo Ptas. 7.426.325.- que reconoce yo he entregado a los imputados, como adelanto de los 14 millones y pico que cuesta la casa, al tiempo que da como hecho probado, también, que yo he abierto una carta de crédito por US$54.267.- adicionales a lo entregado en pesetas para……….. ¡traer la casa de USA por mi cuenta!. O sea, el banco me regala su importe, los dólares no son moneda de curso legal y soy un aprovechado que se queja de vicio.
Toda, absolutamente toda, la jurisprudencia aportada para condenar por el mismo delito en el caso de otros tres querellantes, afirma que  disponer de un dinero con fines diferentes a aquellos para los que se entregó, es apropiación indebida. Etc.  Pero en este caso, el mío, sorprendentemente, pueden quedarse con el dinero.
Lo anterior y lo que sigue, es modélico ejemplo, a juicio de estos componentes del TC, de “ razonamientos jurídicos coherentes, que en la misma se analizan y valoran. Se trata de una fundamentación que más allá de que se comparta o no su fondo, carece de quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable arbitraria o incursa en error patente”.

2)AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA. Se les copian, en el recurso correspondiente, todas las declaraciones de los acusados negando haber traído o construido una casa. He de pensar, en el caso más favorable (¿), que no se han molestado en leer el recurso ni la sentencia.
Pues bien, afirman, tan tranquilos, que tengo que probar en qué se han gastado el dinero los que lo recibieron y ello, a pesar de que la jurisprudencia adicional que mencionan, además de la de instancia, diga que quien tiene que probar es quien ha recibido el dinero para un fin específico, cosa que asumiría, perdóneme la familiaridad, el más tonto de mi pueblo. Me piden, igualmente, que diga a donde ha ido ese dinero, cuando saben, o deberían saber que, habiendo entregado Ptas.7.426.325.- (aparte la carta de crédito), solamente se ha hecho una base de hormigón facturada por el proveedor por Ptas. 1.563.783.-   e impagada. Etc.  Permítame una pregunta: ¿a dónde habrá ido el resto del dinero?; ¿será que se han quedado con Ptas. 7.426.325-1.563.783.= X (sin tener en cuenta que la factura ha sido impagada)? Seguimos con los “razonamientos jurídicos coherentes” y, además, para más inri, sin “quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable arbitraria o incursa en error patente. Etc.

3)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. Después de abrir diligencias previas porque los hechos podrían ser constitutivos de “un delito de prevaricación”,  no citan ni, por tanto, analizan uno sólo de esos hechos, falsifican (lo he dicho bien) la transcripción de la sentencia de la Audiencia, tras figurar como probado dudan de que yo haya abierto una carta de crédito para traer la casa, siguen desconociendo la existencia de la factura y me siguen pidiendo que yo tengo que justificar a donde ha ido a parar el dinero. Etc. Nada por aquí, nada por allí.
4)TRIBUNAL SUPREMO. Me querello por PREVARICACIÓN JUDICIAL.  No mencionan (¿ y van…?) ni uno sólo de  los hechos denunciados y me piden que justifique el importe gastado en hacer una casa que no existe. Es decir, una prueba diabólica, inquisitorial e imposible, porque solamente han hecho una base de hormigón con factura incorporada. Además me piden, en una desvergonzada inversión de la carga de la prueba, que yo alegue, ¡!a favor de los imputados!! un acuerdo que ellos no cuestionan ni PRESENTAN, hacer cuentas a la entrega final de la casa, cosa que, evidentemente no se hace porque, ¡eureka!, no hay casa, sea considerado provisional cuando antes!!ellos mismos!!, los jueces, lo han calificado de definitivo. Uno de los magistrados de la Sala, el señor Granados Pérez, es el autor de la jurisprudencia que ahora se desconoce, desprecia u olvida.
Nuevo descubrimiento, novedad mundial: según el TS español, los querellantes han de presentar pruebas a favor de los querellados y probar que estos últimos han hecho unos trabajos que no han hecho y, además, valorarlos. Sólo les ha faltado sugerir un abrazo de despedida.
No es broma. Es pura y auténtica “racionalidadsegún el TC. Sigamos….
5)SALA DEL 61 LOPJ/ TS. Presento Demanda de Error Judicial en la inadmisión de una querella por parte del TS.  Realmente debería haberme querellado por prevaricación pero, dado la experiencia habida, escogí este camino por considerarlo más asumible.
La demanda se pierde, ¡qué casualidad!, en el TS y tengo que volverla a presentar. Cuando me comunican que va a haber “deliberación y fallo”, presento Recurso de Reposición porque la ley indica, expresa y claramente, que en esos casos la vista ha de ser oral. El ponente, E. Bacigalupo, vuelve a desconocer los hechos que, por lo visto, no ha leído. Se me niega la vita oral. Hay cinco Magistrados que dicen que eso es ilegal, que se están vulnerando mis derechos constitucionales. Pues bien, se sentencia que no es necesaria esa Vista Oral y actúa de ponente uno de los discrepantes que ha mantenido que debe haber vista oral y que, expresa y específicamente mantiene (él mismo), que se están vulnerando mis derechos constitucionales por “indefensión”.  Ese magistrado discrepante, Sr. Juanes Peces, premiado con la Presidencia de la Audiencia Nacional, no puede, POR LEY, ser ponente y, sin embargo, no tiene empacho en desdecirse de lo que ha sostenido anteriormente y redactar una sentencia en contra de su opinión jurídica previamente manifestada. Se ratifican los mismos argumentos: ¡!Pruebas imposibles y que yo las alegue a favor de quienes me han mangado el dinero!! Ya no hay “indefensión”.
Y todo esto lo asume el Tribunal Constitucional. Los señores citados más arriba, contra quienes va dirigida esta denuncia, firmantes de la providencia que se acompaña, encuentran que son “razonamientos jurídicos coherentes”. 
Pues bien, yo tengo la impresión de que “a sabiendas”, en nombre de un caduco y despreciable corporativismo, han procedido indignamente deshonrando el cargo que representan y no importándoles avasallar, con insufrible prepotencia, a un ciudadano al que han robado un dinero (no es el lugar ni el momento de lo que ello ha significado en mi vida; créame que el perjuicio ha sido enorme y aún lo estoy sufriendo ), sin importarles, para ello, no solamente violentar la lógica jurídica más elemental, sino la que admite, por convención, que dos más dos son cuatro. Asimismo, no han tenido el más mínimo inconveniente en embarrar, manchar y proceder en contra de su propia jurisprudencia para causar un daño irreparable a un ciudadano, conscientes de que lo hacían, a pesar de tener encomendado, por mandato legal, proteger sus derechos y estar obligados, por ordenarlo imperativamente la Constitución que juraron guardar y hacer guardar, a evitar su indefensión.
¿Este proceder qué es, Sr.Fiscal General del Estado?; ¿no es indigna, irresponsable y, en definitiva, despreciable esa conducta?; ¿una muestra más de que la ciudadanía, el pueblo, tiene sobrados motivos para opinar,  tal como lo hace, de un sistema judicial que hace dejación de sus funciones actuando según cuáles sean los intereses en juego, corporativos en este caso?; ¿se puede, para proteger esos intereses, machacar y colaborar con los delincuentes para robar a un ciudadano?; ¿es la ley igual para todos?
Y llegamos al principio constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY:
b)“Por lo que hace a la alegación relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (Art. 14 CE) el recurrente no aporta un término de comparación válido en el sentido de nuestra asentada doctrina sobre tal derecho. La decisión judicial a la que alude en su escrito el recurrente no trata de un supuesto sustancialmente idéntico que permita la comparación en el sentido indicado (SSTC 8/2004, 212/993)”

Desde la Primera instancia se condena a los imputados (en el caso de otros tres querellantes en, exactamente, la misma situación) a, tres años de cárcel por apropiación indebida, porque :“Este cliente, pues llegó a abonar a CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su parte esta SÓLO le realizó las obras de excavación y cimentación, cuyo coste real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluído)”.  Es decir, no se puede restar de Ptas. 7456.325.- el importe de la factura por la “base de hormigón” Ptas. 1.563.783,-= X.  Hacen falta más datos, supongo.
 O sea, una previsión de lo que “no ha quedado acreditado” es suficiente para ¡!condenar!! a años de cárcel, pero una factura por lo mismo no es “un supuesto sustancialmente idéntico que permita la comparación en el sentido indicado …..” .
Dejo para Vd. los comentarios y les desafío a que me muestren en donde se encuentra la “racionalidad”, “la coherencia”  y que no hay quiebras lógicas (sic)”.
En resumen, Sr. Torres Dulce, este es el breve o amplio, depende de cómo se mire, resumen de los hechos. Yo entiendo que se ha prevaricado, “a sabiendas”, por no defender mis derechos constitucionales por parte, sorprendentemente, de quienes tendrían la obligación de protegerlos. Los documentos adjuntos le ayudarán  a hacerse una idea más precisa del desaguisado jurídico y la indecencia institucionalizada contra la que Vd., desde esa FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, ha prometido luchar con criterios jurídicos para, no sólo velar por la legalidad, sino para intentar, también, borrar la desconfianza, la desazón y la desesperanza instaladas en la ciudadanía con respecto al Poder Judicial.
Déjeme terminar haciendo una pequeña referencia al estilo personal, desenfadado y voluntariamente irónico de algunos de mis escritos. ¿De qué otra forma, si no es demostrándoles mi desprecio, puedo tratar este asunto tras haberlo intentado, digamos, por el procedimiento habitual con el resultado conocido?  Durante mucho, demasiado tiempo, se me ha tratado como súbdito y no estoy dispuesto, en la medida de mis posibilidades, a que la gente no conozca lo sucedido y con quienes estamos jugándonos los cuartos.  Espero entienda que no tengo ningún respeto, no se lo merece,  por un Poder Judicial capaz de proceder para, específica y voluntariamente, perjudicar a un ciudadano tratado como súbdito a cambio de absolver, delinquiendo ellos mismos, a compañeros que han prevaricado gravemente, y ello en nombre de un corporativismo indecente, caduco y despreciable. 
O es que, como se dice en la sentencia condenatoria de Garzón:”...admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido…”, única explicación, que no justificación, de estas conductas basadas en el convencimiento de que, quien la practica, cuenta con la previa autoinmunidad/impunidad (¿”ética”?) de los desaprensivos. De Vd., según nos dice ahora, y habrá que creerle, depende que la juerga continúe. 
Como nobleza obliga, pongo en su conocimiento que esta DENUNCIA y los escrito/documentos que la acompañan, van a ser publicados en un blog que ya está circulando por la red y que voy a intensificar para que la ciudadanía juzgue el caso. Voy a demorar la publicación/inclusión de esta denuncia por si le apetece hacer alguna observación al respecto que merezca la pena considerar. Transcurridos 15 días, más menos, desde la fecha del envío sin tener respuesta o alguna noticia de Vd., procederé en consecuencia: prostivaricacion.blogspot.com/

Atentamente,

Eugenio de la Cuesta Gutiérrez      DNI 13564082Q

 San Miguel de Meruelo- Cantabria

Doc. Núm 1 Providencia TC/ Núm.2 Factura/Núm3 Carta denuncia al CGPJ/ Núm.4-Cruce correos electrónicos con CGPJ/ 5 Recurso de Amparo ante el TC.
Pd. No dejo de asumir que los hechos que se relatan en el blog son de una extrema gravedad. Si alguno de los ahí mencionados estima que no son ciertos, me tienen a su disposición. Pueden, incluso, querellarse contra mí por injurias, calumnias o lo que les de la real gana. Ellos me acusan y yo explico ante la opinión pública la razón de mis alegaciones.
Mi correo electrónico, por si lo estima de interés, figura en los cruces de mensajes habidos con el Servicio de Atención a la Ciudadanía del CGPJ que adjunto.

                                                                         
                 


                                                                 LISTADO DE PARTICIPANTES

1)   Juzgado de lo Penal no. 2 – Santander- Sentencia 115/00 - Ilmo. Sr. D. Ernesto C. Manzano.

2)   Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera- Sentencia 106/00 – Ilmos. Sres.  Javier de la Hoz de la Escalera (presidente)/  Marcial Helguera Martínez (Ponente)/  María Rivas Díaz de Antoñana.

3)   TSJ Cantabria – Auto 18.0.02 – Ilmos. Sres. F. J. Sánchez-Pego Fernández . (Presidente del TSJ Cantabria que abre diligencias previas porque "los hechos denunciados serían objeto de un delito de PREVARICACIÓN". El mismo que escribe en el diario Las Provincias de Valencia reprochándole a un juez americano que afirme: "...usted (dirigiéndose a la acusada) ha podido manipular a la Justicia española, pero esas cosas no suceden en los Estados Unidos". Añade, tan tranquilo: "Parece que los jueces estadounidenses tienen gran prestigio entre sus conciudadanos (como en España, vamos) y son muy respetados. No tiene ello explicación razonable si los juicios penales adolecen de la falta de garantías...." !Toma ya!) /  José Luis Garayo Sánchez/  J. L. Domínguez Garrido/ Instructor:   S. Pérez Obregón (brillante observador; en la instrucción, entre otras ideas "originales", equipara a los ciudadanos de andar por casa con los jueces; que más quisiéramos).
4)   Tribunal Supremo- Querella, desestimada, contra los componentes TSJ Cantabria anteriores-  Sala de lo Penal- Recurso 75/02 – Excmos. Sres. Julián Sánchez Melgar ( componente del panel que iba a juzgar por !! PREVARICACIÓN!! al Juez Garzón. Recusado por este) Luis-Román Puerta Luis/ C. Granados Pérez (sufre de amnesia; es el autor ponente de la sentencia del "desvío" en base a la cual se condena en los otros casos)/ J.A. Martín Pallín (firme defensor de la honestidad pública desde las páginas de El País; ver:https://docs.google.com/document/d/1LWEO81XdKZoghAGSmdBmJhf3FzfNgXgkTaXpbZfPWeA/edit?hl=es
)/ Juan Saavedra Ruiz, miembro,también, del panel que iba a juzgar a  Garzón por.........!!PREVARICACIÓN!!Recusado por este.
5) Demanda Error Judicial Inadmisión querella, núm. 19/2003. Contestación Recurso de Reposición solicitando Vista Oral (Arts. 293.c LOPJ y art. 514.2 LECivil) -Sala Especial Art. 61 LOPJ –  Presidentes de Sala-Excmos. Sres. F. J. Hernando Santiago (Presidente TS; persona culta e informada: "el idioma catalán es como el folklore andaluz”)/ Ignacio Sierra Gil de la Cuesta (voto particular discrepante)/Ángel Rodríguez García/J.M Ruiz-Jarabo Ferrán/Luis Gil Suárez (voto particular discrepante)/L.-Román Puerta Luis (no se aparta a pesar de que la demanda le afecta directamente por ser uno de los firmantes del Auto objeto de la misma) /Ponente: E Bacigalupo Zapater (un verdadero especialista en "conceptos").
Magistrados: Aurelio Desdentado Bonete (voto particular discrepante que no le impide aceptar la sentencia sin rechistar)/Clemente Auger Liñán (voto particular discrepante)/Fernando Ledesma Bartret/Doña. Milagros Calvo Ibarlucea/ ¡!Angel Juanes Peces !! (voto particular discrepante, lo que no le impide, DE FORMA I L E G A L...!! ser el ponente de la sentencia EN CONTRA DE SU    M A N I F E S T A D A   DISCREPANCIA!!)/F. Monterde Ferrer, firma la sentencia que condena a Garzón por …..!!prevaricación! !en el caso de las escuchas telefónicas/ Doña Celsa Pico Lorenzo/J.R. Fernández Gabriel.
El voto discrepante se basa, entre otras razones, en que la postura aceptada “…no puede menos que ser calificada como una interpretación correctora de la ley…..”, “…que está claramente previsto el recibimiento del pleito a prueba…”, causará quebranto……….al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE”, concluyendo  que “…en nuestra opinión, procedía acoger favorablemente el recurso formulado por el demandante de error judicial y CONVOCAR A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE VISTA………..”
6)   Tribunal Supremo. Sala Especial del 61 LOPJ. Sentencia 04.01.2005- 19-2003 – 61 LOPJ, negando existencia de error.
Presidentes de Sala: Ilmos. Sres. Clemente Auger Liñán en substitución de Ignacio Gil Sierra de la Cuesta/  J. M Ruiz-Jarabo Ferrán/  Ramón Trillo Torres/ Joaquín Samper Juan/ E. Bacigalupo Zapater (brillante intelectual, "conceptualmente").
Magistrados: Ilmos. Aurelio Desdentado Bonete (anterior discrepante que ahora...!no discrepa!)/ Román García Varela ensustitución de Clemente Auger Liñán/ Fernando Ledesma Bartret/ Siro F. García Pérez (otro que sufre de amnesia contagiosa; autor de la sentencia de "Argentia Trust" que también se aporta para la condena en los otros casos)/ F. Esteban Pérez
Esteban/ J.R Ferrándiz Gabriel/ Milagros Calvo Ibarlucea en sustitución de J. Sánchez Pego Fdez.
/ J.R Berdugo Gómez de la Torre, otro que firma la sentencia que condena a Garzón, por....!!prevaricación!!Margarita Robles Fernández (se manifiesta, con santa indignación, junto con otros colegas, contra el reciente indulto del Gobierno Rajoy para con cuatro “mossos”; no abrió la boca cuando el impresentable Zapatero hizo lo mismo con el banquero A. Sáez).
Ponente : Angel Juanes Peces,  quien anteriormente ha emitido voto particular afirmando que se quebranta la ley, que hay que celebrar vista verbal, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y mis derechos constitucionales, etc., etc.
7) Tribunal Constitucional: Presidenta Sra. Casas Baamonde/Sres. Delgado Barrio y Aragón Reyes.
Estos tres señores lo encuentran todo normal y, sobre todo, “lógico”, incluso la vulneración de mis derechos constitucionales.
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Si deseas conocer una exposición "más técnica", e igualmente un rollo de cuidado, visita el enlace:

                     

 
                                                               

jueves, 20 de septiembre de 2012

RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                   AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DON ROBERTO DE HOYOS MENCIA, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON EUGENIO DE LA CUESTA GUTIERREZ, quien actúa en su propio nombre como letrado en este Recurso, por habilitación extendida al efecto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que se incorpora, y conforme acredito con la copia de Escritura de Poder que, debidamente bastanteada, acompaño, para su unión a los autos por testimonio, con devolución del original, ante este Tribunal comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en nombre de mi mandante, vengo a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia núm. 19/2003, dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo, art. 61 LOPJ, de fecha 4/01/2005, en la Causa 75/2002 proveniente de la Sala II de ese mismo Tribunal.

En esta Resolución, se estima que se han vulnerado los siguientes preceptos constitucionales, declarativos de derechos fundamentales, a saber: a) el art. 24.1, que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales  y, b), el art. 14 que proscribe la desigualdad ante la Ley, en relación , a su vez, con el art. 24.1 que eleva a rango de derecho fundamental la tutela judicial.
.
Seguidamente se pasa a exponer en esta demanda los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y las pretensiones de amparo que se ejercitan para preservar o restablecer los derechos constitucionales que se consideran vulnerados.
Igualmente detallaremos el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del presente Recurso.

ANTECEDENTES

Ante la Sala Especial del Tribunal Supremo, art. 61 LOPJ, se ha
sustanciado y enjuiciado, en primera y única instancia, Demanda de Error Judicial presentada en su día, (copia adjunta), contra el Auto de la Sala de lo Penal del TS de fecha 7 de febrero del 2003, denegando la admisión a trámite de querella presentada por esta parte contra el Presidente y cuatro Magistrados del TSJ de Cantabria.
La citada Sentencia es firme al no caber contra la misma recurso alguno en la vía jurisdiccional, excepción hecha de la Demanda de Error Judicial objeto del presente Recurso de Amparo.
La Sentencia impugnada en amparo vulnera los derechos del  demandante  (letrado a su vez que  subscribe en la presente ocasión) en cuanto a la tutela judicial,  a la obtención de una resolución jurídicamente fundada, que dé satisfacción al derecho del
ciudadano a conocer los motivos de las decisiones judiciales para poder
contrastar su razonabilidad. Igualmente, la Sentencia adolece de errores
materiales manifiestos, de los  que se parte  para sustentar  pronunciamientos absurdos e impropios de la máxima autoridad jurisdiccional  del país, dicho con el mayor de los respetos, y la convierte en una resolución irrazonable.
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO. VULNERACION EN LA SENTENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL DEL ART. 24.1  DE LA CE
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva, que proclama y consagra el art. 24 de la Constitución, se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo que resuelva las pretensiones controvertidas y que  se encuentre jurídicamente fundada; lo que es de aplicación, como principio, a cualquier instancia de un proceso. Y si esto es obligado a no importa qué procedimiento judicial, aún es, quizás, de mayor exigencia, cuando la Sentencia  que pone fin a aquel, es dictada por un Tribunal en única y última instancia, cual es la que se impugna en este Recurso.

El "thema decidendi" planteado en este Recurso, se circunscribe a determinar si la
Sentencia
combatida se encuentra, o no, motivada convenientemente para entender que
da satisfacción y cumplimiento al derecho fundamental que la Constitución establece en su art. 24, que ha de ser puesto, a su vez, en relación con lo que dispone el art. 120 del mismo texto legal,  por cuanto se ha incurrido en errores manifiestos que reiteran, exactamente, los mismos cometidos por el Auto origen de este recurso. Y aquí, es de señalar que no se comprende fácilmente por qué se admitió a trámite la Demanda de Error judicial si, según la Sala Especial, son válidos los mismos argumentos que se pretendía refutar, y ello sin  contestar a uno sólo de los puntos suscitados en la misma como constitutivos de error

 Quede perfectamente claro que somos conscientes de que, según ha sido reiterado en múltiples ocasiones por este Tribunal, la exigencia constitucional deducida de la interrelación del art. 24 y 120 no significa, como es obvio, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo, pero como también nos recuerda ese Tribunal en su sentencia 58/1996 (RTC 1996/58), ha de protegerse el legítimo interés del recurrente en amparo, para saber la razón de que no se pronuncie el sentenciador  en relación a lo que le es favorable.
La exigencia de la motivación de las Sentencias se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático de derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, según lo dispuesto por el art. 117 de la Carta Magna. Precisamente de ello, se deduce la función que debe cumplir la motivación de las Sentencias y, consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Los fundamentos de la Sentencia se deben de dirigir, también, a lograr que, como parte en el proceso, a este ciudadano se le ofrezca  razón bastante respecto a la corrección y justicia de la decisión judicial.
Y aunque este Tribunal Constitucional no puede suplir las deficiencias de la Sentencia, una vez sea reconocido en este amparo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE., el Tribunal Supremo podrá corregir lo indebidamente fallado.
Como cuestión previa, dado que pretendemos el amparo de ese TC por la vulneración de nuestros derechos constitucionales en la no admisión a trámite ( “indicios racionales”) de una querella por ese motivo, dejar manifiesto que es doctrina firme y consolidada que:  EL DELITO DE PREVARICACION JUDICIAL ES UN DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE COMETE EN EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O RESOLUCION INJUSTA
No es nuestra intención, por supuesto, recordar a ese Tribunal cuál es la base jurídica que justifica se inicie un procedimiento por prevaricación judicial, pero al menos queremos dejar constancia de que estamos convencidos de  haber seguido, además de la norma legal, la más inmediata jurisprudencia sobre estos delitos, y ello al sólo objeto de que ese TC decida si se ha vulnerado o no nuestro derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, o el de derecho de igualdad ante la ley, art.14 CE, a lo largo del proceso que se describe y, eventualmente, en la Sentencia que se combate. Y para ello, Y SOLO PARA ELLO, vamos  a reseñar, siquiera someramente, los fundamentos de la Sentencia 2/1999, caso Gómez de Liaño, suscrita también, curiosamente, por el Excmo. Sr. Don. Enrique Bacigalupo Zapater, firmante colectivo de la Sentencia objeto de este recurso.
Nos recuerda inicialmente, ( FUNDAMENTOS DE DERECHO, A) Cuestiones Previas) que “se debe señalar que el artic. 384 LECr., se refiere a “algún indicio racional de criminalidad contra determinadas personas”, es decir, que la ley no exige al instructor un juicio en el que la comprobación de los indicios sea muy cercana al  juicio sobre la culpabilidad…”. Por ello, no estará de más recordar que la apertura de Diligencias Previas por el Juzgado num. 33 de Madrid, con fecha 11/12/2001, se hace porque “los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, hacen presumir la posible existencia de una infracción penal”. Concreta, delimita y precisa con exactitud el TSJ Cantabria, en la confirmación de esas Diligencias Previas por traslado desde el Juzgado de lo Penal citado, que se trata de hechos que, “de resultar acreditados, pudieran ser considerados como constitutivos de un delito de prevaricación”.
Nos dice más adelante que, en “Estos hechos se exponen las acciones……sin dejar prácticamente ningún margen de duda sobre su ocurrencia”. Y ante la objeción que opone el encausado cuestionando los mismos, nos dice que “….la Sala entiende que tales razonamientos no son suficientes para suprimir la apariencia de tipicidad en que consiste el procesamiento.” Añade que el art.5º.1 LOPJ establece que todos los jueces y Tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Constitucional en todo tipo de procesos”.
No es lugar, ciertamente, para volver a incidir en los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan este tipo de delitos, así que vamos a reducir, al mínimo, su reproducción. Permítannos, al menos que citemos literalmente algunas constataciones.
En el apartado B.-SOBRE EL FONDO, 2. “el delito de prevaricación del art. 443 CP se comete por el juez que dictare, a sabiendas, sentencia o resolución injusta. En su forma dolosa (art.446 CP) la ley no requiere, como en el caso de la imprudente, que la injusticia de la resolución sea “manifiesta”, pero exige que el juez haya obrado a “sabiendas”. Se trata, por lo tanto, de un tipo cuyas alternativas dolosa y culposa requieren un elemento subjetivo cualificado. Ello no significa,-como erróneamente se ha dicho en ocasiones-, que este delito dependa exclusivamente de la actitud interna del autor. Por el contrario, el delito de prevaricación exige, -como todos los delitos-, la comprobación de un tipo objetivo (la acción de dictar resolución injusta) y de un tipo subjetivo haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia o habiendo tenido a la vista una sentencia o resolución manifiestamente injusta”.   3B.-STS 1/96 (Causa especial 2830/94)”…… la jurisprudencia requiere que el carácter injusto del acto sea objetivo……”SSTS 142-1831 y 21.1.1911 “desde este punto de vista es evidente que la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia”. 3.- D      “………es preciso tener en consideración que el quebrantamiento del derecho, de otro lado, será más grave según la jerarquía del derecho vulnerado y la importancia de la infracción, de tal manera que las exigencias serán mayores cuando el apartamiento del derecho vulnere derechos fundamentales de las partes”. “Se trata de una cuestión más simple: la injusticia del acto no depende de la opinión o de la convicción del juez, sino de la relación de aquél con las normas y principios del ordenamiento jurídico. A ello se debe sumar el elemento subjetivo “ a sabiendas”. “En la aplicación del art. 446 CP, por último, no se debe olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y que, consecuentemente, predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto”. “Pero un Juez, que tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica”.
  B -SOBRE EL FONDO.3b“…..la jurisprudencia ha subrayado la importancia objetiva del delito de prevaricación y ha excluído, paralelamente, interpretaciones basadas en la llamada teoría subjetiva de este delito, que caracteriza la injusticia sólo como una actitud subjetiva del Juez al aplicar el derecho, postulando la tipicidad de la conducta del Juez o funcionario que dicte sentencia o resolución contra su convicción jurídica, aunque la sentencia o resolución resulte objetivamente compatible con las normas aplicadas”.

No podemos, ni debemos, extendernos más en el contenido de esa sentencia, pues comprendemos que este recurso de amparo no puede solicitar a ese Tribunal entrar en el fondo del asunto, sino sólo la consideración sobre si ha habido error o no a la luz de lo establecido por el mismo en su jurisprudencia amparadora de los derechos constitucionales vulnerados.
La jurisprudencia del TC que aportamos en la demanda de error judicial y que nos permitimos citar de nuevo, no puede ser más explícita:
 “ Derecho a obtener una resolución fundada en derecho: alcance : se vulnera el derecho a la tutela judicial cuando la resolución judicial incurre en error patente con relevancia constitucional. Noción de error: razonamiento que no se corresponde con la realidad, error determinante que hace a la fundamentación perder el sentido y alcance que la justificaba. Este tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones ( STC 83/99 de 10 mayo) que, en términos generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error patente en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional. SENTENCIA 89/2000 27 marzo RTC 2000/89.

O. RTC 1995/5 num. 5/1995 de 10. enero “ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADO EN EL ART 24.1 DE LA CE CONLLEVA EL DERECHO A UNA RESOLUCION FUNDADA EN DERECHO SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSION FORMULADA ANTE EL JUEZ COMPETENTE EL CUAL DEBE APLICAR DE MANERA MOTIVADA LAS NORMAS JURIDICAS Y RESOLVER RAZONADAMENTE LA CUESTION SOMETIDA A SU CONSIDERACION…. ES FUNCION DE ESTE TRIBUNAL EL EXAMEN DE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA DECISION JUDICIAL   IMPUGNADA CON EL FIN DE COMPROBAR SI SON RAZONABLES, DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL PUDIENDOSE CORREGIR EN ESTA VIA DE AMPARO CUALQUIER INTERPRETACION QUE PARTE DE UN ERROR PATENTE CON RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y QUE PRODUZCA EFECTOS NEGATIVOS EN LA ESFERA JURIDICA DEL CIUDADANO ….”

Sentencia 26.4.1999 TSJ Navarra:
 “ La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 171/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo judicial”.

Sentencia TC 103/1995 (RTC 1995/103). “En el plano de la legalidad, la Constitución da la última palabra a los Jueces y Tribunales, con independencia del criterio para juzgar, cuya función privativa conlleva con otras operaciones de lógica jurídica según hemos dicho en muchas ocasiones, alguna tan reciente como expresiva /STC 37/1995)(RTC1996/37), la valoración del acervo probatorio, que presenta dos dimensiones. Primera, la calificación  de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y en segundo lugar, la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de su revisión en la vía de amparo si a ello diere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un alcance subsidiario”.

STC 11 noviembre 1996, 175/1996 RTC 1996/175: “Pues bien, como hemos declarado con reiteración (STC191/1995 RTC 1995/191) y las que en ella se citan), el derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva. Y también hemos declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria”.


CONSIDERACIONES FACTICAS. SENTENCIAS Y  AUTOS (APROPIACION INDEBIDA)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Después de aportar la doctrina, jurisprudencia y legislación recogidas en la Sentencia y que dimos por reproducida en la querella, después también de “haber examinado todos los documentos UNO A UNO “ y “reconstruir sobre los INDUBITADOSy, por supuesto, presidir la Vista Oral, absuelve tras haber considerado HECHOS PROBADOS que:
1)Se ha descontado una letra, Ptas.2.978.747.- entregada para pago de la casa, contra pacto prohibiéndolo y su importe se destina a pagar un descubierto en cuenta por un impagado de otra sociedad, tercera, con motivo de una aportación de capital.
2)Otro tanto ocurre con un talón  entregado también para pago de la casa, cuyo importe,  Ptas.4.477.578.-,  desaparece de la cuenta de esa sociedad tercera, seis meses antes de iniciarse obra alguna.
3)”Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente edificada”, cuando TODAS, ABSOLUTAMENTE TODAS las declaraciones de los imputados, tanto en sede judicial como en la Vista Oral, NIEGAN haber hecho una cosa u otra. Cosa en la que coincide el informe del Ministerio Fiscal.
4) Desconoce lo que es una carta de crédito.
5) Reconoce hemos entregado, se han dispuesto, de Ptas.7.456.325 (¡año 1992!!), cuya justificación y reclamación, es el único objeto de nuestra querella, puesto que sólo han hecho “la base de hormigón” y cualquier otro añadido que a este Juez se le antoje
6) Desconoce, igualmente, que hay una factura “aportada” por los inculpados como única justificación de los trabajos efectuados y, siendo así, sin razonamiento alguno que lo pruebe, da por supuesto que se han hecho unos trabajos que él describe de forma arbitraria. (Como este es uno de los argumentos de la Sentencia que recurrimos, llamar la atención, de momento, en que a través de los diferentes escritos judiciales, esos supuestos trabajos se han detallado también arbitrariamente y con diferencias substanciales).  (Se adjunta copia).

No merece  la pena detenernos excesivamente en esta sentencia que achacamos, simplemente, a la incapacidad técnica de este Juez y a su ignorancia inexcusable. Sólo decir que admitiendo, como él asegura, “tema distinto es cualquier otro pago.....para lograr terminar la construcción de la vivienda”, esa afirmación es, cuanto menos, incompatible e irreconciliable (“…contradictoria….”) con “Consta....edificado”; es incapaz de razonar que, puesto que EL SABE que los imputados se han apropiado del dinero entregado para la construcción de una casa, porque nos ha dicho que está PROBADO,  esa falta de terminación no puede ser sino un elemento más que refuerza la apropiación indebida. Y es tan obtuso que, dando por supuesto que HAY CASA, sea cual sea el grado de terminación, en ese contexto, y no en otro, se puede entender que se refiera a que  ”en todo caso, sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción”, ignorando que ello no impediría la existencia del delito. Cuestión importante a tener en cuenta porque este es uno de los puntos alegados en el Auto de inadmisión de la querella por la Sala II.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PC.

Comencemos con una afirmación previa.  Manifiestan, palmariamente, que han dictado sentencia a la  luz  “del encomiable lujo de erudición jurisprudencial” de su colega inferior. Y, muy importante señalar, lo hacen también, porque “el recurrente incorpora y adiciona argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe examinar y otros penales”. Queda comprendido, por tanto, que en el momento de dictar Sentencia, los argumentos civiles no se han examinado porque no merece la pena; o sea, que consideraciones de este tipo, siendo la prevaricación judicial un delito de actividad en el momento de dictar la resolución, no pueden alegarse posteriormente como exculpatorios, aún cuando sí fueran válidos. Y está, por tanto, meridianamente claro, que no sólo han leído, al menos por obligación profesional, el Recurso de Apelación y demás documentos, sino que lo han hecho, además, con especial consideración. O sea, han visto que:
1)      Ha podido haber estafa (no es tema a tratar ahora).
2)      Se ha desviado el dinero y se lo han apropiado. NO PORQUE LO DIGAMOS NOSOTROS, SINO PORQUE LO DICE EL JUEZ DE INSTANCIA.
3)      Conocen que hay un “acuerdo definitivo” para liquidar cuentas a “la entrega de la casa”. (Se adjunta copia).
4)      Se les copian LITERAL Y TEXTUALMENTE, todas las declaraciones de los imputados NEGANDO  haber hecho o importado la casa.
5)      Se les facilita jurisprudencia adicional a la de la Sentencia del Juzgado de lo Penal que, siendo exacta a la ahí contenida, han podido también utilizar como  luz guiadora.
6)      Se les recuerda hay un efecto descontado delictivamente que está pendiente de ejecución contra esta parte. (No estará de más señalar que llevamos pagados más de 4.000.- euros desde el año 1993 por el aval prestado en evitación de la ejecución de la letra por el Banco de Santander .  Y seguimos haciéndolo).

Pues bien, encabezan el preámbulo de las Sentencias (cinco querellantes) sin citar el recurso de esta parte lo que, admitámoslo, es sospechoso, y hacen un repaso, uno a uno, de los recursos presentados por las otras implicadas, analizando su contenido, cosa que no ocurrirá en nuestro caso. Pero antes de llegar a nuestra sentencia, TRAS  ACEPTAR LA DE INSTANCIA EN SU TOTALIDAD, han dejado por el camino las siguientes perlas jurídicas:
Pág. 29 .(Se trata de un caso en el que sí se ha importado y hecho la casa; la divergencia estriba en qué parte se ha hecho).
Hay que “cotejar” y “poder determinar si aquellos destinaron o no las recibidas para la ejecución de la obra pactada y que debiera ser entregada terminada”. Nos están diciendo que, habiendo serias dudas sobre el grado de terminación, SOLO SOBRE ESO, y no sobre la existencia de la casa, el delito UNICAMENTE depende de que se haya destinado o no el dinero al ”fin específico”. O sea, no se condena porque no se puede “determinar con la certeza exigida si los imputados se apropiaron o no de cantidad alguna derivada del contrato de 27.6.1991”. Exactamente lo mismo que hacen en nuestra sentencia, pero partiendo del HECHO de que, HABIENDOSELES DICHO EN EL RECURSO DE APELACIÓN  QUE NO HAY CASA Y QUE EL DINERO SE HA “DISTRAIDO” ( LO HAN LEIDO),  LO PASAN TODO ELLO POR ALTO VOLUNTARIAMENTE, “A SABIENDAS”.
Pág. 30: “Se trata, sin duda, de cantidades  entregadas con una finalidad concreta, la realización de una construcción y su entrega al cliente, y en nada desvirtúa esa evidencia el modo particular que el constructor dispuso para  cumplir las prestaciones pactadas”. “Como con encomiable lujo de erudición jurisprudencial plasma el juzgador de Instancia, hemos de partir de tal doctrina para dilucidar el problema planteado, a la que nos remitimos para no abundar en la evidencia”.
No habiéndoseacreditado lo que denomina dolo específico o propósito de incorporar aquellas cantidades a su patrimonio”.
“En primer lugar, el tipo subjetivo del tipo del art.535 ACP viene integrado por el dolo general, consiste en saber que se poseen unas cantidades de dinero prederteminadas específicamente para una finalidad, ser consciente de que no se aplican a dicha finalidad y querer esa conducta” .
 Pues ”no exige el tipo probar que el hoy recurrente incorporó a su patrimonio el metálico recibido por los contratantes, BASTA CON QUE SE ACREDITE LA RECEPCIÓN DEL DINERO Y SU NO APLICACIÓN AL FIN PREDESTINADO. Y ESTO SE HA ACREDITADO”.  “..y se sirvieron de los ingresos de los compradores de esas casas”; “los tres recibieron esas cantidades y los tres responden de utilizarlo para las finalidades contractuales, sin que quepa alegar subrogaciones en un caso, y desconocimiento siempre de las obligaciones contraídas”.
“Pues en la modalidad de apropiación indebida de que se le acusa no se exige PROBAR que ha incorporado a su patrimonio las cantidades distraídas, sino que basta con PROBAR que recibió unas cantidades destinadas a un fin y las mismas no han sido destinadas. LO QUE EN ESTE CASO HA SIDO PROBADO HASTA LA SACIEDAD” (¿??). (¿ Es el capital social patrimonio de alguien?; ¿se ha apropiado CODICASA, sus gestores, del dinero entregado a CASAS USA?.
Lo único importante, probar que no ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”.

Y llegamos a nuestra Sentencia después de este hermoso y singular recorrido en el que han dejado, no uno, sino TRES MAGISTRADOS DE UNA AUDIENCIA PROVINCIAL, estos detalles de clarificadora sabiduría jurídica. Vamos a  imaginar, una secuencia lógica (Auto de archivo del TSJC, “constituyen lógicas deducciones”), que llegan a la misma tras haber leído siquiera el Recurso de Apelación, con la luz arrojada no sólo por la encomiable jurisprudencia del Juez de Instancia, sino también con la que aporta, potente y deslumbrador faro-guía, su acervo particular citado anteriormente. No nos podemos resistir a citarla textualmente en apoyo de la más estricta racionalidad:
“El recurrente  INCORPORA Y ADICIONA argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe considerar y otos PENALES”. Pero algo clarifica al menos. Si  APORTAMOS Y ADICIONAMOS argumentos, si son conscientes de ello, es porque los han visto.
Centrémonos en los PENALES, que tan bien han estudiado tras desestimar los civiles. Creíamos haber incorporado y  adicionado  : 1) que se han quedado con el dinero porque lo dice el Juez de Instancia; 2) que tienen que liquidar cuentas a la entrega de la casa; 3) que los imputados declaran no haber importado ni hecho la casa; 4)que la jurisprudencia dice que eso es delito, etc., etc.

Pero no. Porque después de leer detenida, profunda y concienzudamente el Recurso de Apelación, llegan a la muy racional conclusión, que no mejoraría el mismísimo Descartes, de que:
“Reiteramos también en relación con este recurrente que, con independencia de las incidencias de trascendencia civil, lo RELEVANTE ES SI SE HA PROBADO QUE EL HOY RECURRENTE HA ENTREGADO CANTIDAES QUE NO SE HAN DESTINADO AL FIN PACTADO” (Informe de la SALA II a raíz de la aceptación a trámite de la Demanda por error judicial, “..no hacen sino aplicar leyes y principios jurídicos doctrinalmente opinables pero conformes con la interpretación consolidada y apoyadas en un discurso racional..”. Abogado del Estado; “...pretende discutir en vía de error judicial....si existe o no error en la apreciación de la prueba, si se han probado determinados hechos..”. Ministerio Fiscal: Conclusiones, 2º “..visto tanto la razonable como razonada (¡!) valoración de la prueba..”).
“Y desde luego, resulta acreditada la cantidad adelantada, coincidiendo en este punto recurrente y sentencia, eso es algo más de 7millones de pesetas, sin perjuicio de la inseguridad creada por los pactos modificativos que se fueron haciendo inter partes”. (De nuevo no nos dicen, siquiera indiciariamene, cuáles han ido esos pactos, aunque hayamos aportado el documento que recoge un acuerdo definitivo por el que los inculpados se comprometen a liquidar cuentas “a la entrega de la casa” previa eliminación, por tramposa, de la referencia “a la llegada de la casa a la finca”.
“Pero para llenar el tipo de delito que nos ocupa, se han de acreditar también que las cantidades recibidas, lejos de emplearse para el fin pactado, SE HAN DISTRAÍDO. Y ES EN ESTE PUNTO EN EL QUE LA SALA (tres Magistrados) NO LLEGA A LA PLENA CONVICCIÓN (¿???) PUES SIN PERJUICIO DE QUE EL RECURRENTE TENGA RAZÓN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE  LA CASA(¿???) POR SU CUENTA, LO CIERTO ES QUE NO APORTA PRUEBAS SOBRE LA VALORACIÓN DE TODA LA OBRA REALIZADA POR LOS HOY INCULPADOS, LA VALORACIÓN DE LA CASA,  PARA MOVERNOS CON CIFRAS CIERTAS Y NO SOLAMENTE CON INTUICIONES O APROXIMACIONES IMPROPIAS DEL DERECHO PENAL”. (Imaginamos quieren decir, muy racionalmente, que aunque les hayamos copiado las declaraciones de los inculpados NEGANDO haber hecho o importado la casa, cosa que ratifican en la Vista Oral, eso significa, ¡!tres Magistrados!!, que SI LA HAN HECHO O IMPORTADO, que esas declaraciones, puesto que las desprecian, son “aproximaciones impropias del Derecho Penal”. Y tampoco saben a donde ha ido el dinero).

Es evidente que, como mínimo, hay una “valoración de la casa”, la contractual, lo que resulta redundante, puesto que es más evidente, todavía el hecho de estar reclamando por cantidad apropiada indebidamente al haberse desviado el dinero y no haberse ejecutado el objeto del contrato, cosa que no han visto a pesar del especial empeño puesto en estudiar “los argumentos penales” del Recurso de Apelación.


 AUTO DEL TSJC DECRETANDO LA NO ADMISION QUERELLA CONTRA JUEZ DE INSTRUCCIÓN, PRESIDENTE Y DOS MAGISTRADOS APC (26.06.02)

Nos permitimos iniciar este apartado con una repetición, parcial, de la ya mencionada STS 2/1999, ( Gómez de Liaño), puesto que este Auto de Archivo  de la  querella contra el Juez de Primera Instancia y los Magistrados de la Audiencia Provincial de Cantabria, es origen de la siguiente que tiene su punto final en la Sentencia de la Sala Especial que combatimos por error judicial, y ha sido dictado tras haber leído todo lo anterior.
(“……… tipo objetivo, (la acción de dictar resolución injusta) y de un tipo subjetivo haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia o habiendo tenido a la vista una sentencia o resolución manifiestamente injusta”). 

 Ratificando en todos sus términos la Sentencia de la APC nos dejan sentado, muy importante, que han decidido delimitar el campo de batalla abriendo Diligencias Previas a consecuencia de que los hechos denunciados, Auto de fecha 5 noviembre 2001, “DE RESULTAR ACREDITADOS PUDIERAN SER CONSIDERADOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE PREVARICACION”. Confiamos nos concedan que, en base a cualquier sistema de interpretación en Derecho, eso significa que si los hechos están probados, hay delito y que, por tanto, para eliminar esa posibilidad, habrá que desmontar, uno por uno, los señalados en la querella. Y ver si esos hechos son, ”…….distintos de aquellos que fueron objeto de debate”. (Sentencia que se recurre, Fundamentos de Derecho, Tercero, primer párrafo).

Porque, ¿qué novedad desmaquilladora nos ofrece este Tribunal?. Ocultarnos en la cita de la Sentencia de la APC el párrafo “lo relevante es si se ha probado que el hoy recurrente ha entregado cantidades que no se han destinado al fin pactado”, afirmar que las sentencias “constituyen lógicas deducciones” y que “hicieron un análisis del conjunto de las pruebas llevadas a efecto, fijando las consecuencias que estimaron que de ellas se desprendían y el derecho que creían era de aplicar”, afirmaciones tan contundentes y jurídicas como gratuitas, así como pretender, también, que se trata de una simple liquidación de cuentas, de suma y resta (“…….. no se debe olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y que, consecuentemente, en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto”.Sentencia Gómez de Liaño citada más arriba). 

Se permiten, además, dudar, en forma que consideramos ofensiva, que hayamos pagado la casa, y ello después de reconocer que hemos abierto una “carta de crédito” para ello precisamente, así como tratar de introducir la taimada sospecha de que no hayamos sido nosotros los que la hemos construído por nuestra cuenta. Y ello interpretando, tergiversadamente, una declaración de uno de los imputados que afirma HABERNOS ayudado en la construcción, ello sin considerar el resto de las declaraciones de los imputados.


En un ejemplo paradigmático de contumacia que, por lo visto hasta ahora, no tiene la menor importancia, se continúa negando la existencia de una factura “aportada por los inculpados que figura en el Sumario, folio 1077, después de habérselo dicho esta parte en prácticamente todos los escritos, ignorando, además, que ese hecho no altera la existencia del delito, pues quien tiene que probar es quien aduce haber realizado la obra, cualquiera que ella sea, tras haber recibido un dinero para ese “fin específico”. Y para concluir la carrera de despropósitos, “resumiendo la fundamentación jurídica”, se eliminan las palabras “LA VALORACIÓN DE LA CASA” en la cita de la sentencia de la APC.

Bien, veamos. Si dejamos la frase como en la Sentencia de la APC, querrá decir, usando el mínimo de racionalidad, que desconocen las declaraciones, “incorporadas y adicionadas”, negando la existencia de la casa. Ignorando, además, como hemos dicho anteriormente, que sí hay una valoración, la contractual, y que la querella es por reclamación de cantidad en apropiación indebida.
Si lo dejamos como reproducida, es decir con sólola obra realizada” que los inculpados reducen a la base de hormigón con cualquier otra cosa que sus Srías. quieran añadirle,  será imposible dar como cierto que “Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente edificada”. Nos parece una trampa saducea.

INFORME DEL MINISTERIO FISCAL DE PRIMERA INSTANCIA  NO APORTADO NI EN LA QUERELLA ANTE EL TSJC NI ANTE EL TS.

Corresponde ahora referirse a un punto que, en nuestra opinión, supone una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva del 24.1 de la CE.  En la causa de Primera Instancia, el informe calificador del Fiscal no puede ser más claro y definitivo (se adjunta copia): hace una descripción de los hechos, incluídos los probados, que ya han sido substancialmente reproducidos por nosotros y acaba su informe calificatorio afirmando “La casa, al final, fue importada por el perjudicado a su costa.
El total del perjuicio causado asciende a Ptas.7.456.505”.

El fallo del tribunal que conocemos, en primera instancia, dice exactamente lo contrario, y desconocemos la razón por la que el Fiscal, al que la propia Constitución atribuye la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, y del interés público tutelado por la ley, renunció a la apelación correspondiente en defensa de esa legalidad conforme establece el art. 124.1 de la CE. sabemos, sin embargo, que existe un escrito elaborado por el mismo, porque nos lo dice la Providencia del Instructor del TSJC de fecha 4/1/2002, en la querella inicial contra el Juez de lo Penal y los Magistrados de la APC, cuando ordena oficiar al Juzgado de lo Penal en reclamación de ese escrito precisamente. Ese escrito del Fiscal es de fecha 15.05.00, unos 20 días posterior al fallo. Pues bien, con fecha 18/02/2002 y por Auto supuestamente motivado,  archivando la querella, se nos dice que se hace con la documental aportada salvo la prueba documental referida al informe del Ministerio Fiscal de fecha 15/05/2000 que en el momento presente no se estima de importancia para resolver la denuncia planteada”. No desconocemos que el informe del Fiscal, cualquier que sea el contenido, no es vinculante para el Tribunal, pero sí debemos suponer que implicaba disconformidad con el fallo de la Sentencia (¿o no ¿), y el no facilitárnoslo supone una privación evidente, palmaria, grotesca, de nuestro derecho de defensa/acusación y ello, después de habérsenos reprochado, además, que no hemos ejercido la acusación apropiadamente. Solicitamos en la querella contra el Presidente del TSJC y los Magistrados que se aportara ese informe o que, alternativamente, se tomara declaración al fiscal, y ni tan siquiera se nos ha contestado. Créannos, nos parece inaudito que, en una querella por prevaricación, se obvie el informe existente, posterior a la Sentencia, del Fiscal de Primera Instancia que ha coincidido en la calificación de los hechos con la acusación particular, lo que nos causa indefensión manifiesta y definitiva.


AUTO DE ARCHIVO DEL 24 ABRIL DEL 2003. SALA II TS (QUERELLA PREVARICACION JUDICIAL).

De nuevo damos por reproducido todo lo anterior y llamamos su atención sobre el hecho de que, además de en la querella, en el recurso de SUPLICA hemos rogado respuesta a todos los puntos suscitados y,  por toda contestación, se reduce el problema a SOLO DOS TIPOS DE RAZONES”, que hemos cuestionado por antijurídicas, arbitrarias e impropias de nada menos que cinco Magistrados del Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional.
a) “El hecho de no haberse acreditado...

b) Naturaleza civil de contrato, “….las sucesivas.....como dijo el Juzgado de lo Penal, en todo caso sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción....”

No vamos a comentar en este momento estas conclusiones porque, al ser las mismas en que basa su Sentencia la Sala Especial, las dejamos para ese punto posterior

Pero antes de llegar al Auto de Archivo, hay aspectos suscitados a lo largo del proceso, que debemos analizar. Se nos reprocha, inicialmente, que  no concretamos la labor hecha por los inculpados, que no la identificamos. Solamente la necesidad de recurrir al absurdo puede justificar esa pretensión, cosa que suponíamos impropia de una Sala del TS, dicho con el mayor de los respetos. Pero es que, además, los juzgadores tampoco se ponen de acuerdo,  pues unas veces hablan de la “obra realizada”, otras de “base de hormigón” (la correcta porque, aparte de ser lo único que mencionan los acusados, incluye todo lo otro; si el Juez se hubiera leído e interpretado, operación normalmente simultánea, la factura que “desconoce”, no es el único, habría visto que allí se describen los trabajos efectuados, pero “les vence la desidia y no actúan con la diligencia propia de quien ejerce la labor de Juez”. Prof. Muñoz Conde), otras añaden “la excavación”, etc.. No estará de más añadir, que ninguno de esos trabajos son por nuestra cuenta, como se podía haber comprobado en el contrato original,  pero no los objetamos porque, de todas las formas, hubiéramos tenido que hacerlo al construir la casa por nuestra cuenta y riesgo. No deseamos enriquecernos injustamente. Queda sin aclarar, por otra parte, qué significado pueda tener la palabra DEFINITIVO aplicada a un contrato, aunque a nosotros nos parece obvio, salvo mejor opinión que no vemos por lado alguno.
Y llegamos a un punto que, cuanto menos, causa perplejidad. Después de haber llegado a la conclusión, si no fueran suficientes las declaraciones de los acusados, de que los querellados habían realizado exclusivamente, las obras de excavación y base de hormigón, garage y sótano...(Min. Fiscal, 9.10.2002) la Sala II, preguntada por esta parte sobre si se ha importado y hecho o no la casa (entre otras cosas del Recurso de Súplica que, como queda dicho, tampoco se contestan) por los imputados, se despacha el tema diciéndonos que “con relación a la importación de la casa prefabricada, procedente de Estados Unidos, no existe una sola mención a tal apartado en nuestra resolución” (Auto del 7.02.2003). ¿Querrá esto decir que  los jueces pueden afirmar que los acusados han importado y hecho una casa a pesar de que lo NIEGUEN y no tiene la menor importancia cuando la Sala II es preguntada al respecto? Otro ejemplo de racionalidad, esta vez compartida,  porque si es cierto, que lo es, que sólo y exclusivamente han hecho lo que ellos finalmente dicen, necesariamente no puede ser verdad que hayan importado o construído la casa, que la han edificado, origen de todo el problema y ¡!puesto de relieve!!,  expresa  y explícitamente, copiando los folios de las declaraciones de los imputados en fase sumarial , en el Recurso de Apelación ante la APC, y confirmadas en la Vista Oral.


SENTENCIA DE LA SALA ESPECIAL DEL ART. 61 LOPJ, DEL 4 ENERO 2005, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO VULNERANDO NUESTROS DERECHOS CONSTIUCIONALES TANTO POR ERROR COMO POR DESATENCION DEL PROCEDIMIENTO (DEMANDA DE ERROR JUDICIAL).

Somos conscientes de que todo lo anteriormente relatado, no es sino el marco general dentro del cual se han producido las conductas que nosotros entendemos prevaricadoras, y que ahora nos corresponde desmontar, desarticular, el contenido de la Sentencia dictada como contestación a la Demanda de Error Judicial, y presentada porque estimábamos la existencia de errores no solamente en los argumentos jurídicos del Auto de la Sala de lo Penal de fecha  07/02/2003, “SOLO DOS TIPOS DE RAZONES”, sino porque no se nos contestaba a los diferentes Hechos Probados que, en nuestra opinión, son constitutivos de un delito de apropiación indebida, y no estimados por el TSJ Cantabria como tal,  por haber prevaricado gravemente, así como errores de Procedimiento que se describen a continuación, habiéndose vulnerado gravemente nuestros derechos constitucionales. Hechos descritos en la querella y cuya aclaración, específica, se SUPLICAN en el Recurso elevado a tal fin. Sorprende, por tanto, que se nos conteste con las mismas DOS RAZONES esgrimidas en el Auto denegatorio de aquella ( no se razona sobre “…..hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate”), lo que hace inexplicable no solamente la admisión a trámite de la Demanda de Error, sino que la contestación  haya exigido nada menos que 20 meses.

1) Antecedentes de hecho

Esta Demanda fue presentada con fecha 24 de Abril del 2003, y no ha sido contestada hasta el 04/01/2005; es decir, lo que la LOPJ tasa en 15 días, se ha demorado 20 meses. Desde cualquier perspectiva, nos parece excesivo, aún reconociendo la inmensa carga de trabajo que agobia a nuestro Tribunal Supremo. Lo hemos puesto en conocimiento del Defensor del Pueblo y, de allí, nos han comunicado haber pasado el tema a la Fiscalía General del Estado.
Pero es que, además, y desconocemos nuevamente por qué, la relación de  los Antecedentes de Hecho contiene importantes lagunas. Por ejemplo, es correcta la fecha de presentación de la Demanda, pero no nos dice que estuvo “perdida” en el Tribunal Supremo hasta el 5 de diciembre del 2003, ocho meses nada más, fecha en que se nos requirió, tras reclamar en vista de la “pérdida” mediante presentación de nuestro escrito original con sello de entrada en el Registro, nueva presentación de firmas y demás requisitos formales. Cumplimentada nuevamente, se admitió a trámite el 2 de febrero del 2004, comunicándosenos el 5 de mayo 2004, que el día 24 del mismo mes se reunía la Sala para “deliberación, votación y fallo”. Y  en este punto, lamentablemente, el Excmo. Sr.  Ponente sufre un “lapsus menti” que bien pudiera ser colectivo, porque NO NOS DICE que esta parte presentó Recurso de Reposición aduciendo la necesidad de “juicio verbal” al así exigirlo la LOPJ, art. 293.c, por remisión expresa, terminante e indudable, a la LE Civil. Se nos contestó por Auto del 07/07/2004, Ponente el Excmo. Sr. Bacigalupo, en lo que entendemos primera resolución a efectos del art.203 LOPJ, rechazando nuestra pretensión, si bien con el voto discrepante de cinco Magistrados entre los que figura, curiosamente, el Excmo. Sr. Juanes, ahora Ponente de la Sentencia. (Se acompaña copia del recurso y contestación).

Y en cuanto  puede afectar a nuestros derechos constitucionales de tutela judicial efectiva que entendemos de nuevo conculcados, hemos de detenernos en el examen del Recurso de Reposición y su contestación. No vamos a insistir en los argumentos del voto discrepante que ese TC sabrá discernir con mayor conocimiento que esta parte; nosotros los encontramos muy fundados y, desde luego, queda expresada la opinión de que se pueden estar vulnerando nuestros derechos constitucionales, que firma también el Excmo. Sr. Juanes Peces; y por ello, se nos hace difícil comprender que si es de esa opinión, sea Ponente de la Sentencia sin manifestar al menos, recalcar, su postura en ese punto, pues está decidiendo que sea ese TC el que dictamine sobre algo de lo que él está convencido no debe de ocurrir sin la celebración previa de la vista oral; es decir, tendría obligación, pensamos, de detener el proceso, por su parte, en la instancia del TS y, cuanto menos, no ser él precisamente el redactor/ponente. Porque él sabe que la Sentencia puede ser diferente ( Auto del 07.07.2004, “El hecho de que la ley regule el proceso de error-judicial mediante remisión a unas normas procesales que admiten claramente la práctica de pruebas, es demostración de que el legislador no comparte la tesis del voto mayoritario que estamos comentando. Como se acaba de decir poco más arriba, aunque son escasos en número, pueden existir algunos supuestos, en el proceso de error judicial, en los que es preciso o, cuando menos, conveniente efectuar la práctica de pruebas. La existencia e estos supuestos es lo que ha provocado que la ley aplique a este juicio unos trámites procesales en los que está claramente previsto el recibimiento del pleito a prueba”, “ Y tan intensa reducción de trámites causará quebranto, al menos en ciertos casos, al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución y al clásico principio justa allegata et probata que imbuye al proceso judicial”.), según nos ha dicho junto con el Excmo. Sr. Desdentado y los otros Magistrados discrepantes que han tenido a bien ser sustituídos, si se interroga a los miembros de la Sala de lo Penal de TS, cosa que él mantiene debe de hacerse. No pueden ser imparciales y, desde luego, no son coherentes; creemos no han actuado de acuerdo con su “…..convicción jurídica…”.

En definitiva, vulnerando una vez más nuestro derecho a un juicio justo y con todas las garantías procesales, se nos priva de la tutela judicial no permitiéndosenos la vista oral y el recibimiento a prueba; no podremos preguntar a los componentes de la Sala II, especialmente al Sr. Granados Pérez, puesto que parece no lo han visto en los propios documentos, qué razón hay para la no aplicación en este caso de la doctrina expresada en la Sentencia de la que él es el ponente.

Tampoco entendemos muy bien el procedimiento en cuanto a nombramientos, pues figurando en un principio el Excmo. S. D. Enrique Bacigalupo como ponente en la primera resolución (contestación al Recurso de Reposición), vemos que ahora lo ha sido el Excmo. Sr. D. Angel Juanes. Lo lamentamos no porque no confiemos en el saber jurídico del Ponente, sin considerar lo ya expuesto más arriba, sino porque el sustituído, aunque firme la Sentencia conjuntamente como es lo correcto, quizás hubiera sido más consecuente en consideración a sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia anteriormente aludida en el caso Gómez de Liaño, en cuya ocasión tuvo que soportar, como nos recuerda su justo adalid, el Profesor D. Manuel Jaén Vallejo, RECPC de 04.07.2002, infamantes artículos en prensa acusándole de influencias ajenas. No es nuestro caso; además, de hecho, no se nos ocurre qué podríamos hacer para ello como simples ciudadanos, si no súbditos simples lectores de periódicos. Y es que el art. 203.2 LOPJ, nos dice que:” la designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución”. No vemos que haya ocurrido y no sabemos la razón.

Igualmente, el art. 200 de la misma LOPJ nos dice que “nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente”. No sabemos si este es el caso pero en la Sentencia figuran, al menos 4 sustituciones. Desde luego, muy justificada la de los Excmos. Sres. Román Puerta y Sánchez Pega. La de los otros dos sustituídos es coherente, aunque nos hubiera gustado conocer su opinión que nos agrada imaginar  discrepante. No podemos evitar la impresión de haberse creado una composición de Sala “ad hoc”, pero el voto disconforme, si fuera el caso, no hubiera impedido el triunfo de la mayoría. Hubieran dado su dictamen de  acuerdo con aquello que les marcara su “convicción jurídica”, sin duda.

Vamos a destacar también, que en el Auto denegatorio del Recurso de Reposición, ha intervenido, no pudiendo hacerlo por tener interés directo (art.219.10 de la LOPJ), el Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis. Entendemos por tal, el poder eludir la obligación, que de otro modo tendría, de comparecer en Vista Pública y responder a las cuestiones que esta parte pudiera plantearle. Se nos puede reprochar que no hemos ejercido el correspondiente derecho de recusación, pero esperamos nos entiendan si afirmamos que llevamos desde el año 1.993.- luchando por nuestros derechos, incluído el pago de 96 Euros trimestrales, más de 4.000.- hasta el presente, y no vamos a desperdiciar más tiempo sabiendo que el resultado final en el TS, a la vista está, va a ser el mismo. Ello sin considerar que, desconociendo la composición de la Sala y cambiándola a su antojo,  mal podíamos recusar a ninguno de sus miembros.

Centrémonos pues en los argumentos jurídicos esgrimidos a favor de la no admisión del Recurso de Reposición. Dice el Auto del 7 de julio del 2004 de la Sala Especial:

…..”El error judicial, en cambio, sólo se puede basar en las pruebas del proceso en el que se lo invoca, pues, como es obvio, todo error implica una falsa apreciación de hechos existentes, pues no es posible apreciar falsamente circunstancias que en el momento de dictar la resolución se desconocen, como ocurre en el caso de la revisión. Tal conclusión se deriva de la naturaleza de las cosas, en este caso de la naturaleza del error. En otras palabras: conceptualmente la prueba del error judicial sólo puede ser la contenida en las actuaciones en que tal error se ha cometido, pues los jueces no pueden haber errado sobre ninguna otra circunstancia que no estuviera en las mismas”. Se sigue de esto, ineludiblemente, que los jueces, o no  han visto lo que está en los documentos con imprudencia grave o ignorancia inexcusable, o sí lo han visto y han cometido un error muy grave.   Sorprende y parece raro, en cualquier caso, que sea así en Magistrados de tan alta calificación y más, cuando el Ponente es autor de una Sentencia tenida por modélica en un conocido caso de Prevaricación Judicial ya citado más arriba y no nos dicen nada respecto a que el dinero se ha utilizado “apropiándoselo, haciéndolo suyo, desviándolo, no dedicándolo al fin pactado, con la convenida  finalidad específica de devolución o empleo en un destino  determinado, se la apropia, dispone de ella, la distrae indebidamente con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, las ha dispuesto como suyas, sólo puede disponer del dinero recibido aplicándolo al fin previsto.... “, “los tres recibieron esas cantidades y los tres responden de utilizarlo para las finalidades contractuales...”.  Si, debiendo “ser entregada”, no se ha “determinado con la certeza exigida si los imputados se apropiaron o no de cantidad alguna derivada del contrato...”) ó “lo relevante es si se ha probado que el hoy recurrente ha entregado cantidades que no se han destinado al fin pactado” o, “ acreditar también que las cantidades recibidas, lejos de emplearse en el destino pactado, se han distraído”.” no exige el tipo probar que el recurrente incorporó a su patrimonio el metálico recibido por los contratantes, basta con que se acredite la recepción del dinero y su no aplicación al fin predestinado. Y esto se ha acreditado”, “Lo único importante, probar que no ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”,”…. el vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”. etc. etc. (ponente Sr. Granados Pérez).

(Sentencia Sala 1ª TS 30 octubre, en el recurso 5/2002.
Esta Sala viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 20 mayo 2001, 14 noviembre 2002); ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias 7 febrero y 12 de junio); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (sentencias 17 abril y 19 noviembre 2002); un desajuste objetivo patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 julio 2003)


En suma, no han sido capaces de comprobar “…..si los hechos, de resultar acreditados, serían constitutivos de un delito de prevaricación”.


Nos dicen igualmente que los Jueces que han cometido el error, no son parte en el procedimiento. No vemos por qué. Nuestra única obligación procesal al presentar la Demanda,  es identificarnos como demandantes y señalar a los demandados, que no pueden ser otros que aquellos que han cometido el error. La sola exigencia de la LOPJ es que sean partes, EN TODO CASO, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, lo que deja explícitamente claro que hay más partes y no se puede entender que no sean precisamente sino los causantes del error que se recurre.

Se afirma también que, “parece considerar que la ley remite a las reglas del recurso de revisión…..”. Digamos, francamente, que no es que lo parezca, es que la LOPJ, art.293.c, no puede ser más expresa y contundente: “El procedimiento para sustanciar la pretensión SERA el propio del recurso de revisión en materia civil”. Naturalmente hacemos nuestros todos los argumentos, seriamente fundamentados, de los discrepantes, pero queremos llamar su atención sobre el hecho de que el fallo de la mayoría incurre en un error incompatible con un Estado de Derecho. Porque si no es de aplicación el procedimiento de revisión en materia civil, eliminamos también el art. 516 de la LEC, y sea  cual sea el fallo, no es admisible en Derecho que se deje a la libérrima voluntad del Sentenciador sus consecuencias.  A no ser que se pretenda una interpretación de la norma legal a la carta.

Se ha pretendido, del mismo modo, constatar que parecemos entender que el procedimiento de error judicial lo instrumentalizamos como una fase previa de la investigación de un delito de prevaricación. Sinceramente, nos parece una opinión aventurada. Hemos dejado claro, desde el principio, que no pretendemos más que se juzgue a los querellados por un delito de prevaricación, y si en el transcurso del proceso se cometen errores en  la admisión de la querella, habrá que corregirlos; es más, lo pretendemos, por ser el único objeto de nuestros esfuerzos procesales.  Por otro lado, no está de más llamar la atención del Tribunal sobre las obligaciones impuestas a los órganos de justicia por el art. 407 de la LOPJ e, incluso, en este caso, por el art. 40 de la LE Civil. Ello implica que el argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal alegando que deberíamos haber iniciado el procedimiento de error desde la Primera Instancia, tenga un sentido circular, pues apreciando, no lo dudamos, la existencia de indicios delictivos, en cumplimiento del anteriormente citado precepto, habría iniciado las diligencias pertinentes. De paso, en su informe recomendando la denegación del Recurso de Reposición, seguramente otro “lapsus menti”, no cita correctamente nuestro escrito de reposición, pues suprime el párrafo “DE RESULTAR ACREDITADOS PUDIERAN SER CONSIDERADOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE PREVARICACION” (Auto TSJC O5.11.2001 confirmando la apertura de Diligencias Previas). Entendemos que este hecho tiene su importancia y significado.

2) Fundamentos de Derecho.

Vamos a considerar ahora los razonamientos específicos aportados en la Sentencia, no sin antes señalar que no entendemos cómo se pudo admitir a trámite la Demanda de Error judicial, si esos errores resultan no serlo, así como tampoco el resto de los indicados y de los que, hasta el momento, no hemos tenido noticia alguna, cosa que también ha ocurrido a lo largo de todo el proceso. Es de suponer que la admisión se aceptó  porque había que aclarar el resto de los puntos objeto de debate”, y resulta de todo punto “contradictorio” intelectual y jurídicamente, se nos conteste con exactamente los mismos argumentos cuestionados en la citada Demanda. ¿Para qué, entonces, nos han tenido esperando más de 20 meses? ¿Qué contestación se ha dado a los mismos? Ninguna.  Porque, dice ese Tribunal STC 175/1996 (RTC1996/175) y repetimos, “El derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar la razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva”. Y la doctrina de ese Tribunal en su Sentencia STC 58/1996 (RTC 1996/58), en la que se declara el legítimo interés del  recurrente en amparo en saber la razón de que no se pronuncie el sentenciador en relación a lo que le es favorable. O, STC 184/1992 RTC 1992/184 “…..carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria”.


Dejada constancia de los errores cometidos en el relato que hace la Sentencia de los Antecedentes de Hecho que hemos denunciado más arriba, pasamos a analizar el contenido de los Fundamentos de Derecho.

 PRIMERO.

Solicitamos sean benevolentes si no entramos en extensos detalles para rebatir los
informes tanto del Abogado del Estado como del Ministerio Fiscal, quien en su informe del 19 mayo 2004 pidiendo la desestimación del Recurso de Reposición, alega,  2º Peculiaridades del procedimiento, b)”Como complemento de tal regulación, sólo fragmentariamente cabe la aplicación de la regulación del recurso de revisión. Así resultan inaplicables los arts. 509, 510, 512, 515 y 516 de la LE Civil”, de lo que se infiere que si el fallo nos es favorable, la Sentencia podrá decidir cualesquiera consecuencias que les venga en gana a sus firmantes (anteriormente, califica de “razonado y razonable” el informe de su colega de la Sala II, y por tal debe de entenderse negar los Hechos Probados. Informe del 28.01.03, “…cuyos supuestos fácticos…..debieron haber quedado íntegramente acreditados…..lo que no ocurrió). Son tan pobres jurídicamente, que confiamos no interpreten como irrespetuoso atrevimiento el considerarlos impropios de técnicos en derecho de, supuestamente, reconocida cualificación. Se limitan a decirnos que las Sentencias y Autos son racionales porque, nada menos, lo son. Tautología que  permite, por nuestra parte, afirmar que el sexo de los ángeles está repartido al 50% entre varones y hembras, simplemente porque lo sabemos. Ello sí, declarando que su postura está respaldada por toda una jurisprudencia que NO CITAN (no podrían hacerlo), lo que es todo un ejemplo de motivación jurídica. Y en el caso del Abogado del Estado (cuyas costas ya tenemos presentadas; quizás la calidad técnica del informe, sin duda, lo justifique), quien nos acusa de que nuestro escrito de demanda contiene “…..confusas, oscuras e inconexas manifestaciones…”, manifestamos  que por una vez, y sin que sirva de precedente, estamos de acuerdo. Porque ni el número uno de su promoción, suponiendo que él no lo sea, o la promoción entera reunida al efecto, podrán sacar diferente conclusión si sólo se leen tres de los CUATRO folios en que está extendida la demanda (podríamos intentar, por eliminación, averiguar cuál es el folio que no han leído, pero como no contestan ni  a uno solo de los puntos suscitados, “objeto de debate”, < Fundamentos de Derecho, Segundo, Sentencia combatida> en cada una de ellas, no podremos saberlo). Se limitan, en definitiva, a decirnos que todo es racional y cuando les preguntamos por el itinerario por el que han caminado para llegar a esa conclusión, nos responden que es “racional” porque lo es. Comprenderán que usando este tipo de lógica, va a resultar extremadamente difícil rebatir cualquier postura. (Según Leibniz, Razón es “una facultad capaz, al menos en parte, de establecer o captar las relaciones que hacen que las cosas dependan unas de otras, y estén constituídas de una determinada forma y no de otra”).

SEGUNDO


Recoge la Sentencia otras del TS (SSTS Sala Especial art.61 de 4 diciembre de 1990, 13 de abril de 1988 y 22 de julio de 1989) diciéndonos que  ”el error judicial sólo procede cuando el Juez o Tribunal dicte una resolución viciada de error patente, convirtiéndose así este concepto en pieza clave a la hora de configurar los supuestos de error”.
“Además, tendrá lugar el error judicial, entre otros, en los siguientes casos:
a)      Cuando el Juzgado o Tribunal parte de unos hechos distintos de aquellos que
hubieran sido objeto de debate.
b)       Cuando dicte resolución a todas luces arbitraria....”.

 Por segunda vez, no podríamos estar más de acuerdo, y a la luz de esa doctrina y de otra recogida en el transcurso de este Recurso de Amparo, rogamos nos digan si los siguientes puntos han “sido objeto de debate”:

a)Si después de que tres imputados declaren durante la Instrucción,  reconfirmándolo en la Vista Oral, que no han hecho ni importado una casa, los Jueces pueden sentenciar que “Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente edificada”. No desconocemos que el Juez tiene un amplio margen para la valoración de la prueba, pero ha de razonar sus propias conclusiones y, sobre todo, si además declara “haber leído todos los documentos uno a uno”, “reconstruyendo sobre los indubitados”. Y en el caso de la APC, después de darle al Tribunal una copia literal de esas declaraciones negando haber hecho o traído la casa y explicitando a donde ha ido una parte sustancial del dinero.

 Es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 32/1981 (RTC 1981/32), que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el Tribunal ha manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, pues como excepción a la expresada regla general este Tribunal reconoce los casos de prueba anticipada y preconstituida. Repetimos que la valoración conjunta de la prueba practicada  es una potestad exclusiva del Juez, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de esa valoración (SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1994), lo que implica que la Sentencia debe explicitar el por qué llega a esa conclusión, contraria a las reiteradas, consistentes e invariables en el tiempo, declaraciones de los acusados/testigos, que se incriminan a sí mismos negando haber importado, junto con el Mº Fiscal, o hecho la casa. Y ello tanto en fase sumarial como en la Vista Oral.

b) Si ha quedado definitivamente probado que una parte del dinero, Ptas.4.477.578.-, se ha ingresado en cuenta y sociedad diferente de la contratante. Sociedad desconocida para esta parte al momento de la firma del contrato. Si ese “desvío no ha sido reconocido hasta por uno de los testigos/imputado que lo aduce como razón para que CASAS USA S.A. no construya la casa.

c) Se descuenta una letra destinada al pago de la casa, a pesar de previo pacto escrito de no hacerlo hasta que la misma haya sido entregada, y su importe se utilice para cubrir un descubierto en cuenta por el fallido de otra letra financiera descontada para el pago del capital social de esa sociedad. Si ese descuento y destino del dinero implica “dolo específico” y voluntad (“querer esa conducta”) de apropiarse del mismo.

d) Si la querella presentada por nosotros se refiere al hecho de que hemos entregado Ptas.7.456.325.- y no nos han hecho más que la base de hormigón cuya factura, que “aportan” los acusados,  suma Ptas.1.563.783.- (parcialmente impagada; se adjunta copia).

e) Si el juez de Instancia desconoce lo que es una Carta de Crédito.

f) Qué sentido tiene toda la Jurisprudencia aportada en las Sentencias en relación con los Hechos Probados, sobre todo a partir de la AP Cantabria y cuál es la
 “racionalidad” en la que están inmersas, por qué “…constituyen lógicas
deducciones …”, etc. etc.


Pues bien, volviendo a resaltar que el de prevaricación es un “delito de mera actividad que se consuma al tiempo de dictar la sentencia o resolución injusta”, mantenemos con la mayor firmeza, que la Sentencia vulnera de forma muy grave nuestro derecho a la TUTELA Judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de nuestra Constitución , pues  hasta el momento presente, ninguna de las Resoluciones, Autos o Sentencias objeto de este Recurso de Amparo, han contemplado, en lo más mínimo, los hechos denunciados en relación con los probados.. Y ello a la luz de la doctrina, jurisprudencia y textos legales aportados no ya por nosotros, sino por los distintos juzgadores, llamando la atención que un jurista de reconocido prestigio, no podemos pensar otra cosa, como el Excmo. Sr. Granados Pérez (componente de la Sala II que dicta el Auto de no admisión) , no saque consecuencias de la jurisprudencia por él mismo elaborada (“… resolución contra su convicción jurídica, aunque la sentencia o resolución resulte objetivamente compatible con las normas aplicadas”.Sentencia Gómez de Liaño citada anteriormente) y que pensamos haya sido bien reproducida en la Sentencia de Instancia como base jurídica del fallo: Así lo ha dicho categóricamente en su STS 23.12.96 (Pon. Granados Pérez), volviendo a reiterarlo en otras posteriores tales como la STS 1.7.97 (Pon. Conde Pumpido) y la STS 20.7.98 (Pon. Jiménez Villarejo).Es especialmente ilustrativa la primera de ellas en la que, haciéndose eco de otras Sentencias dictadas durante la vigencia del referido art. 6 (ej. SSTS 5.4.95 y 25.4.94), recuerda que, con independencia del incumplimiento de los arts. 1 y 6 de la ley de 1968, si el promotor hubiera dispuesto como suyas de las cantidades recibidas o una importante suma de las mismas, no destinándolas a las atenciones derivadas de la construcción de viviendas, esa inobservancia es capaz de teñir, por sí sola, de antijuricidad el actuar del promotor, porque, equiparando una vez más el título de adquisición de esas cantidades a la figura del “depósito irregular” ( tal y como hizo por ej. en la STS 25.11.87 Pon. Díaz Palos), el vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”.
  O, como afirma la tan citada Sentencia de la AP Cantabria para otro caso en el que se condena, no exige el tipo probar que el recurrente incorporó a su patrimonio (¿qué es el capital social?) el metálico recibido por los contratantes, basta con que se acredite la recepción del dinero y su no aplicación al fin predestinado. Y esto se ha acreditado”.

 No deberíamos aburrir a ese tribunal con argumentaciones adicionales respecto a lo absurda, antijurídica y lesiva que resulta la Sentencia que recurrimos, pues lo dicho hasta ahora debería ser bastante como prueba de la vulneración de nuestros derechos constitucionales. Sin embargo, en nuestro afán de, al menos, intentar razonar en contra del sinsentido (contradicción en los términos), dicho con el mayor de los respetos, vamos a comentar los puntos finales de la misma.
 
TERCERO
Suponemos que los hechos relatados anteriormente son HECHOS PROBADOS. Admitiendo esto, puesto que no han sido siquiera cuestionados en momento alguno del proceso (excepto la muy racional negación de los mismos por la Fiscal de la Sala II constatada más arriba, argumentando que los Hechos Probados no han sido probados porque no lo han sido), nos dice la Sentencia  que se trata, en definitiva, de determinar si ha habido ”……resolución injusta que rompe la armonía del derecho”. Y que, ” ……el Auto de la Sala II que desestimó el Recurso de Súplica contra la inadmisión de la querella se fundamenta en una consolidada doctrina de dicha Sala conforme a la cual la inexistencia de una previa liquidación de cuentas( permítannos un inciso: ¿auditadas¿) impide la apreciación del delito de apropiación indebida. Se trata, pues, de un criterio jurídico referente a la interpretación de un precepto legal que no es denunciable por vía de error judicial”. Y ello porque, sigue la Sentencia, “…..en base a DOS extremos a todas luces determinantes, como son: no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante, lo que impedía conocer, por tanto, el alcance concreto de la apropiación indebida y, por otro lado, las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa”. Se nos reprocha, además, que “una nueva valoración o análisis de la prueba o de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial convertiría este proceso en una nueva instancia”. <<….el proceso por error judicial no puede ser considerado como una nueva instancia en la que se reproduzcan las mismas cuestiones que fueron planteadas en la primera (SSTS de 4 enero de 2000, 2 y 3 de diciembre de 1998), que es precisamente lo que se hace en este supuesto>>.
Planteado en estos términos, tenemos que constatar nuestra sorpresa. Primero: no se trata de plantear nuevas cuestiones, sino de determinar si ha habido, en UNICA INSTANCIA, error judicial en la no admisión de una querella. Segundo:  tal razonamiento eliminaría cualquier instancia posterior y admitiría la bondadosa conclusión de que “tó er mundo e güeno”, excusen la licencia. Tercero: Sentencia 2/1999 Causa Especial 2940/1997, Gómez de Liaño,  SOBRE EL FONDO  3.d “…la ley penal (art.446 CP) no requiere más que una resolución injusta, no una resolución que otros tribunales o jueces hayan calificado previamente como tal. Pero, de cualquier manera, lo cierto es que si esos jueces calificaron las resoluciones de que se trata con todas las normas conceptuales que definen la injusticia en el sentido del delito de prevaricación y, por lo tanto, percibieron la existencia de resoluciones gravemente contrarias al orden jurídico-procesal, la no aplicación por ellos del art. 407 LOPJ no puede justificar ex post facto las medidas arbitrarias de otro juez”.

Por supuesto, lo que antecede se nos cuenta con la ya usual coletilla de que todo está apoyado en abundante, pacífica y constante jurisprudencia del TS que no citan y sólo les falta denunciar la patente equivocación de sus colegas inferiores cuando fallan, entre otras ya mencionadas,  a la luz de la Sentencia del 26.2.1998, Argentia Trust (detalle que se les ha pasado por alto a los inexpertos Abogados Defensores de los imputados), “……..la falta de respuesta concreta y coherente sobre su uso” (subrayado en la Sentencia) de que han hecho gala los respectivos acusados, dato este, que como recalca la referida Sentencia, no comporta ningún tipo de desplazamiento de la carga de la prueba cercenadora del Derecho de Presunción de inocencia”.

Pero analicemos las DOS UNICAS RAZONES de fondo que, recordemos, son las mismas esgrimidas en el Auto de la Sala de lo Penal, insistiendo en que no alcanzamos a ver por qué se admitió la Demanda de Error a trámite si el citado Auto es modelo de precisión y ciencia jurídica. Sólo echamos en falta que no nos hayan reprochado nuestra temeridad por plantear otros puntos (…objeto de debate…) que, obviamente, siguen sin ser contestados.

A) “No haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo en los terrenos del querellante, lo  que impedía conocer, por tanto, el alcance concreto de la apropiación indebida”. O sea, añadimos, no hemos sido capaces de hacer las cuentas.

Confesamos, sin ánimo de ser ofensivos, que nos han dejado perplejos. La originalidad, la precisión jurídica y el ejercicio ejemplar de la razón/ lógica, nos inclinan a pensar que los miembros de la Sala Especial son seguidores kantianos; aunque quizás, bien mirado, sólo el camino de la experiencia que nos enseñó el gran David Hume, pueda justificar, por sí sola, tamaña aseveración. Si lo hemos entendido bien (ya no nos atrevemos a afirmar que usamos el sentido común, descartado el jurídico), quieren decir que si fuera aún factible, dados los tiempos que corren, uno  cualquiera de tales  señorías firmantes, puede encargar a un fiel y sencillo conserje le compre tres cartones de tabaco en el estanco más próximo, previa entrega de 500 euros para la misiva (no tiene suelto), y este solícito servidor podrá abusar de la reconocida y togada benevolencia del mandante comprándole sólo tres cajetillas, regalar a su mujer o amante lo que le venga en gana y con el resto del dinero, hacerse un campeonato de petanca en “tour” europea, por ejemplo. El más que inteligente mandante no le podrá reclamar (su acendrada conciencia jurídica se lo impide) el resto del dinero, porque no conoce “el alcance concreto de la apropiación indebida”, y porque el mandatario sólo le ha entregado el vale de las tres cajetillas y, encima, tras comunicarle que su pareja  dice estar muy contenta con los regalos recibidos y muy agradecida,  le ha enviado a paseo cuando le ha pedido cuentas. Si se consolida esta doctrina, no va a haber sindicato que impida a los conserjes y bedeles hacer cola a la puerta del despacho de los firmantes, disputándose el orden en la misma con mayor energía que a la hora de apertura en los grandes almacenes al inicio de la temporada de rebajas. Les rogamos nos excusen esta ligereza sin mala voluntad, pero es que no sabemos, de verdad, si lo que nos dice la Sala Especial es en serio, en un asunto que ciertamente lo es.
¿Qué tipo de cuentas son necesarias y quién debe presentarlas¿ Hemos entregado Ptas.7.456.325.- en “depósito” para la construcción de una casa, los imputados declaran no haberla hecho sino en la parte que dicen, cuya factura “aportan”, los Jueces nos dicen que lo han utilizado en otras cosas afirmando que eso es delito y que Lo único importante, probar que no ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”. Y el TSJ Cantabria, sus Magistrados querellados, nos dicen que la Sentencia que nosotros entendemos prevaricadora, es consecuencia de “deducciones lógicas” después de haber confirmado la apertura de Diligencias Previas, siguiendo su “convicción jurídica” porque los hechos, “DE RESULTAR ACREDITADOS PUDIERAN SER CONSIDERADOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE PREVARICACION”.  Pues bien, se completa el silogismo, según lo manifestado por la Sala Especial, reprochándosenos que no vamos ante los tribunales con dichas cuentas  hechas. ¿Para qué, entonces, recurrimos a esos tribunales?
 Pues señores, se trata de una ecuación de grado cero:
7.456.325.-menos 1.563.783.-= X, incógnita que SOLO puede sufrir variaciones en función de lo que los imputados demuestren han hecho, además de lo ya justificado.

 Aunque también cabe la posibilidad de que los acusados declaren que nos han hecho una casa en Las Bahamas (según el método utilizado no hay motivos para no creerles) y tengamos que devolverles dinero tras pedirles perdón por las molestias ocasionadas.
Pero es que, además, los trabajos efectuados, cualesquiera que ellos sean, no son a  cargo nuestro y están incluídos en el precio del contrato; no los objetamos porque, en cualquier caso, hubiéramos tenido que hacerlos al construir la casa por nuestra cuenta, como ha quedado manifiesto anteriormente.

Todo ello sin considerar, tal como queda constatado en el escrito de la Demanda de Error, que no vemos por qué aceptan los Jueces que se haya hecho “la base de hormigón” o lo que quiera que sea, sin base documental alguna, que no es que no exista ( “….cuyo importe se desconoce” ), sino que la ignoran inexcusablemente,  puesto que la factura ESTA en el sumario. Así como tampoco entendemos la razón de que, sin embargo, NO CREAN a los imputados cuando declaran no haber importado ni hecho la casa, tanto en la Instrucción como en la Vista Oral. Tal cúmulo de despropósitos no es digno del más humilde de los jueces y no comprendemos (¿) cómo una Sala Especial, la más alta magistratura jurisdiccional del país, puede formular los mismos, dicho con el mayor de los respetos.

B) “…por otro lado, las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa”.

Francamente, esta declaración no desmerece de  la anteriormente comentada. Porque esta afirmación apriorística, gratuita es, cuanto menos, y dicho con todos los respetos, impropia de un Tribunal. No nos dicen cuales hayan sido esas modificaciones porque, sencillamente, no las hay, y nos parece sumamente grave hacer esa afirmación después de haber determinado que, cualesquiera que fuesen las discusiones, cosa por otro lado normal, consideran el acuerdo suscrito, único existente, como DEFINITIVO;  pero no lo incluyen en la cita porque, lamentablemente, vuelven a tener un olvido inexplicable, y ello, nada menos que sufrido por Jueces integrantes de la Sala Especial del art. 61 LOPJ. Tampoco tienen en cuenta que ha habido una declaración expresa y terminante, EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, “El recurrente  INCORPORA Y ADICIONA argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe considerar y otros PENALES”. “.

Examinemos, por tanto, el acuerdo modificador. Lo único que hace ese acuerdo, repetimos, DEFINITIVO, es demorar la liquidación final, las cuentas de que habla la Sala Especial, “a la entrega de la casa”, mediante añadido firmado (se adjunta copia) para eliminar la tramposa referencia de hacerlo “cuando llegue la casa a la finca”, pues ello suponía para los contratistas desvincularse de su obligación de, eventualmente, edificar la casa. Al final, el añadido ha resultado redundante, pues al no haber traído la casa, no han cumplido con el contrato y no han hecho “…lo único importante……..  probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”, o justificar el destino dado a las sumas de dinero recibido para “un fin específico”. Y, por el contrario, SI DESVIADO, “no destinándolas a las atenciones derivadas de la construcción de viviendas, esa inobservancia es capaz de teñir, por sí sola, de antijuricidad el actuar del promotor, porque, equiparando una vez más el título de adquisición de esas cantidades a la figura del “depósito irregular” ( tal y como hizo por ej. en la STS 25.11.87 Pon. Díaz Palos), el vendedor-promotor, “sólo puede disponer del dinero recibido, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”. (Sentencia 23.12.96 Ponente Sr. Granados Pérez).
(Les rogamos excusen la repetición de la Sentencia ya reproducida anteriormente)
Y, abundando en lo anterior, si alguien recibe un dinero para la construcción de una casa y  no la hace, habiendo accedido el mandante/depositante a que se liquiden cuentas a la entrega de la misma, ¿quién tiene obligación de presentar esas cuentas¿.? ¿Quién ha recibido en depósito, sea “regular o irregular” un dinero para una “finalidad específica de devolución o empleo en un destino determinado”¿ ¿A quién, por tanto, incumbe la obligación de presentar cuentas ?
Mas si no fuera bastante todo lo anteriormente expuesto, consideramos insalvable el hecho cierto, indubitado, definitivo, probado en sede judicial, de que el DINERO ENTREGADO, mucho antes del momento de rendir cuentas, se ha utilizado, “desviándolo”, “no dedicándolo al fin pactado”, puessólo puede disponer del dinero recibido aplicándolo al fin previsto”, etc. etc. Es decir, el delito ya había sido cometido. A NINGUNA DE ESTAS CUESTIONES HEMOS TENIDO  EXPLICACION ”RAZONADA Y RAZONABLE” y ello, aún suponiendo que las alegadas en la Sentencia merezcan alguna consideración. ( art. 252 CP Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable)




LESION DEL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.- ART. 14 CE

La Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 2 de Santander, establece en el Apartado Quinto, Los Contratos, III, E, Cumplimiento del contrato e incidencias, con Alfonso Solar San Mauro, que “Este cliente, pues llegó a abonar a CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su parte esta sólo le realizó las obras de excavación y cimentación, cuyo coste real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluído)”. Esta Sentencia ha sido sucesiva y continuamente confirmada por todas las instancias, hasta llegar a la Sala de lo Penal que no ha objetado a la misma. Sí lo ha hecho, en cambio, para nuestro caso porque “el hecho de no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante, impedía conocer el alcance concreto de la apropiación indebida como uno de los elementos del tipo”.

Desconocemos cuales son los criterios usados para resolver el acertijo, pero parece que, en el primer caso, algún tipo de mágico poder adivinatorio ha hecho que lo que no se conoce coincida exactamente con una previsión (por cierto, como ya hemos hecho observar en la Demanda de Error, por prácticamente el mismo importe que en nuestro caso),  salvando el escollo del “alcance concreto de la apropiación indebida”, peseta más peseta menos, imaginamos. Sin embargo, en nuestro caso, estando “aportada” una factura por el sólo trabajo que declaran los imputados haber hecho, y siendo ellos los máximos y únicos interesados en justificar el uso dado al dinero recibido para “un fin específico”, falta el elemento del tipo.
Aparte de desconocer también qué razón impide pedir en este caso la justificación de “toda la obra realizada”, no sabremos tampoco por qué no es un tema civil, ni si el Sr. Solar San Mauro es más inteligente o previsor que nosotros y ha presentado a tiempo las cuentas para reclamar vía querella criminal por apropiación indebida que se le reconoce en la sentencia ( debe de ser que este señor comparte asesor matemático con el Tribunal que ha resuelto la ecuación  dinero entregado menos previsión=coste real que no ha sido acreditado”). Por vía indirecta se confirma de nuevo el tratamiento desigual vulnerador de nuestros derechos, ya que también en otro caso de la sentencia se reconoce que no se ha condenado porque el recurrente no ha probado el desvío del dinero, aún cuando los imputados hayan realizado parte de la obra. Nosotros, y los Jueces que con ignorancia injustificable suponen también que se ha hecho parte de la casa o lo que sea, según versión “ad hoc”,  hemos  probado que ha habido ese desvío y, sin embargo, sólo falta la felicitación a los acusados para que disfruten del dinero de la mejor forma posible (de nuevo pedimos excusas por la ironía, pero es que  hemos llegado a un punto, ¡tras once años!, en que nos resulta necesario una cierta relajación que confiamos comprendan). Alternativamente, de nuevo se habría cometido un error doloso puesto que saben, nos han dicho que lo han leído, que el dinero se ha desviado a otros fines.  

No encontramos explicación alguna para este proceder de la Sala, pues habiendo identidad de órgano jurisdiccional, identidad de delito justiciable, unidad de resolución e identidad de situación fáctica, la decisión del Tribunal comporta  una arbitrariedad
 discriminatoria incompatible con el precepto constitucional invocado, art.14 en relación al art. 24.1 del mismo texto legal máximo.

 Para concluir, habiendo indicios más que suficientes que LOS MISMOS QUERELLADOS ADMITEN QUE DE SER PROBADOS SERIAN CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE PREVARICACION, SIENDO CIERTOS, al no admitir la querella a trámite, se nos está privando de nuestro derecho a conocer qué explicación tiene, SI NO  es una conducta prevaricadora, esa actuación, pues entendemos que lo  dicho hasta el  momento por los Tribunales, no sólo no es RACIONAL O JURIDICAMENTE aceptable, sino que se incurre en gravísimos errores que vulneran sistemáticamente nuestros derechos constitucionales como queda ya manifestado a lo largo de este Recurso de Amparo. Hacer constar, igualmente, nuestra firme y decidida creencia en que ha habido dejación por parte del TS, con respecto a  lo ordenado en el art. 407 LOPJ.

Y, en cualquier caso, se ha dictado Sentencia no sólo sin respetar el Procedimiento reglado para las Demandas de Error Judicial por la LOPJ, vulnerando una vez más el derecho reconocido a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 de la CE, sino  también con todas las irregularidades habidas a lo largo del proceso como queda más arriba señalado.

FUNDAMENTOS PROCESALES DEL RECURSO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 b), 48 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la medida en que se atribuye a éste la competencia para conocer de los recursos de amparo interpuestos en atención a la violación de derechos y libertades públicas.

SEGUNDO.- Se encuentra legitimado el demandante de amparo, para la interposición del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.1 b) en relación con el artículo 44 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- En cuanto a la procedencia del recurso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 41 de la citada Ley, dado que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido la competente para el enjuiciamiento y fallo en única instancia de los hechos denunciados por mi  representado

CUARTO.- Se acompañan al presente, poder acreditativo de la representación ostentada y copias simples de los documentos reseñados, testimonio de la sentencia dictada y hoy recurrida, así como certificación acreditativa de la fecha de su notificación.

Se han cumplido en lo demás todos los requisitos exigidos para la interposición del presente.

En atención a lo expuesto:

AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito y los documentos al mismo acompañados, se digne admitirlo y tenga por formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE AMPARO contra la Sentencia dictada en fecha 4 de enero del 2005 en la Causa Especial 19/2003 por la Excma. Sala Especial el art. 61 LOPJ, en Demanda de Error Judicial de fecha 23 abril 2003, tenga por comparecido y parte al Procurador que suscribe, ordenando se entiendan con ésta las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley y tras su admisión y los trámites oportunos que sean menester, declare HABER LUGAR AL AMPARO solicitado por la vulneración de los derechos constitucionales invocados y declare:

Que la Causa Especial 19/2003, seguida ante la Excma. Especial, art. 61 de la LOPJ, es nula de pleno Derecho al haberse vulnerado el mandato contenido en el art.24.1 de la Constitución española  al no fundamentarse el fallo consignado en la Sentencia, con manifiesta falta de motivación de la misma, y no haberse tenido en cuenta las pruebas
practicadas en la Causa y los Hechos Probados desde la Primera Instancia, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración. Se han vulnerado igualmente importantes normas procesales que afectan de forma decisiva y determinante a los tan citados derechos constitucionales del art.24.1 CE,  ocasionando indefensión manifiesta y no habiéndose respetado el principio de legalidad.
 Además o subsidiariamente se declare que la mencionada Sentencia ha vulnerado el mandato contenido en el art. 14 en relación con el 24.1 de la Constitución Española, al no haberse respetado el mandato constitucional de la igualdad de los españoles ante la ley.
 PRIMER OTROSÍ DIGO: Habida cuenta de los razonamientos expuestos en el presente recurso y a fin de arrojar claridad sobre las cuestiones planteadas.
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Se sirva disponer lo necesario y ordene la remisión por parte del Tribunal de los originales de las actuaciones y documentos obrantes en la citada Causa Especial 75/02.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho de esta parte el recibimiento a prueba, teniendo en cuenta que la prueba de la que intenta valerse se contraerá a los documentos aludidos a lo largo de este escrito, los cuales son considerados como esenciales para la protección de los derechos fundamentales que se entienden vulnerados por el Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el art. 89 en relación con el art. 88.1 y 55.1 de la LOTC.


AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones, tenga por solicitado el recibimiento del presente recurso a prueba y acuerde lo procedente para la práctica de la que en su momento se propondrá.


Todo ello por ser de Justicia que pido en Madrid,








Documental que se acompaña:
1)      Comunicación del Ilustre Colegio Abogados Madrid al Presidente del TS-Sala II
2)      Habilitación favor del firmante Il. Colegio Abogados Madrid
3)      Copia calificación Mº Fiscal Juzgado Instrucción no. 7 Santander
4)      Copia factura “base de hormigón” y Solera (Garaje y sótano)
5)      Copia acuerdo “definitivo” acordando liquidar cuentas a la entrega de la casa
6)      Copia Sentencia Sala Especial 04.01.05 –19/2003
7)      Copia Auto Sala Especial denegando admisión Recurso Reposición
8)      Copia informe Mº Fiscal sobre Recurso Reposición
9)      Copia Recurso de Reposición
10)  Copia Providencia del 05.05.04 señalando fecha “Deliberación, votación y fallo”
11)  Copia informe Mº Fiscal sobre Demanda Error Judicial
12)  Copia informe Abogado del Estado sobre Demanda Error Judicial
13)  Copia Providencia Sala Especial del 03.02.04 admitiendo trámite Demanda Error Judicial
14)  Copia escrito del 22.12.02 presentando, nuevamente, Demanda de Error Judicial
15)  Copia Providencia Sala Especial 05.12.03 solicitando nueva presentación Demanda de Error Judicial
16)  Copia Demanda de Error Judicial de fecha 24.04.03
17)  Copia Recurso de Apelación ante Audiencia Provincial de Cantabria recurriendo el fallo del Juzgado de Instrucción no. 7 de Santander.