AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DON ROBERTO DE HOYOS MENCIA, procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de DON EUGENIO DE LA CUESTA GUTIERREZ, quien actúa
en su propio nombre como letrado en este Recurso, por habilitación extendida al
efecto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que se incorpora, y
conforme acredito con la copia de Escritura de Poder que, debidamente
bastanteada, acompaño, para su unión a los autos por testimonio, con devolución
del original, ante este Tribunal comparezco y, como mejor en derecho proceda,
DIGO:
Que de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en
nombre de mi mandante, vengo a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
contra la Sentencia
núm. 19/2003, dictada por la
Sala Especial del Tribunal Supremo, art. 61 LOPJ, de fecha
4/01/2005, en la Causa
75/2002 proveniente de la Sala II de
ese mismo Tribunal.
En esta Resolución, se estima que se han vulnerado los siguientes preceptos
constitucionales, declarativos de derechos fundamentales, a saber: a) el art.
24.1, que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales y, b), el art. 14
que proscribe la desigualdad ante la
Ley, en relación , a su vez, con el art. 24.1 que eleva a rango
de derecho fundamental la tutela judicial.
.
Seguidamente se pasa a exponer en esta demanda los antecedentes de hecho, los
fundamentos jurídicos y las pretensiones de amparo que se ejercitan para
preservar o restablecer los derechos constitucionales que se consideran
vulnerados.
Igualmente detallaremos el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos
para la admisión del presente Recurso.
ANTECEDENTES
Ante la Sala Especial
del Tribunal Supremo, art. 61 LOPJ, se ha
sustanciado y enjuiciado, en primera y única instancia, Demanda de Error
Judicial presentada en su día, (copia adjunta), contra el Auto de la Sala de lo Penal del TS de
fecha 7 de febrero del 2003, denegando la admisión a trámite de querella
presentada por esta parte contra el Presidente y cuatro Magistrados del TSJ de
Cantabria.
La citada Sentencia es firme al no caber contra la misma recurso alguno en la
vía jurisdiccional, excepción hecha de la Demanda de Error Judicial objeto del presente
Recurso de Amparo.
La
Sentencia impugnada en amparo vulnera los derechos del demandante
(letrado a su vez que subscribe
en la presente ocasión) en cuanto a la tutela judicial, a la obtención de una resolución jurídicamente
fundada, que dé satisfacción al derecho del
ciudadano a conocer los motivos de las decisiones judiciales para poder
contrastar su razonabilidad. Igualmente,
la Sentencia
adolece de errores
materiales manifiestos, de los que se
parte para sustentar pronunciamientos absurdos e impropios de la
máxima autoridad jurisdiccional del
país, dicho con el mayor de los respetos, y la convierte en una resolución
irrazonable.
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO. VULNERACION
EN LA SENTENCIA DE
LA TUTELA JUDICIAL
DEL ART. 24.1 DE LA CE
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la
tutela judicial efectiva, que proclama y consagra el art. 24 de la Constitución, se
satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo que resuelva las
pretensiones controvertidas y que se
encuentre jurídicamente fundada; lo que es de aplicación, como principio, a
cualquier instancia de un proceso. Y si esto es obligado a no importa qué
procedimiento judicial, aún es, quizás, de mayor exigencia, cuando la Sentencia que pone fin a aquel, es dictada por un
Tribunal en única y última instancia, cual es la que se impugna en este
Recurso.
El "thema decidendi" planteado en este
Recurso, se circunscribe a determinar si la
Sentencia combatida se encuentra, o no, motivada
convenientemente para entender que
da satisfacción y cumplimiento al derecho fundamental que la Constitución
establece en su art. 24, que ha de ser puesto, a su vez, en relación con lo que
dispone el art. 120 del mismo texto legal, por cuanto se ha incurrido en errores
manifiestos que reiteran, exactamente, los mismos cometidos por el Auto origen
de este recurso. Y aquí, es de señalar que no se comprende fácilmente por qué
se admitió a trámite la
Demanda de Error judicial si, según la Sala Especial, son
válidos los mismos argumentos que se pretendía refutar, y ello sin contestar a uno sólo de los puntos suscitados
en la misma como constitutivos de error
Quede perfectamente claro que somos
conscientes de que, según ha sido reiterado en múltiples ocasiones por este
Tribunal, la exigencia constitucional deducida de la interrelación del art. 24
y 120 no significa, como es obvio, el triunfo de las pretensiones o de las razones
de quien solicita el amparo, pero como también nos recuerda ese Tribunal en su
sentencia 58/1996 (RTC 1996/58), ha de protegerse el legítimo interés del
recurrente en amparo, para saber la
razón de que no se pronuncie el sentenciador en relación a lo que le es favorable.
La exigencia de la motivación de las Sentencias
se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático de
derecho (art. 1 de la
Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad
de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante
que tiene para ésta la Ley,
según lo dispuesto por el art. 117 de la Carta Magna.
Precisamente de ello, se deduce la función que debe cumplir la motivación de
las Sentencias y, consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar
a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere
que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la
actividad jurisdiccional.
Los fundamentos de la Sentencia se deben de
dirigir, también, a lograr que, como parte en el proceso, a este ciudadano se
le ofrezca razón bastante respecto a la
corrección y justicia de la decisión judicial.
Y aunque
este Tribunal Constitucional no puede suplir las deficiencias de la Sentencia, una vez sea
reconocido en este amparo el derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE., el Tribunal Supremo podrá corregir lo indebidamente fallado.
Como cuestión previa, dado que pretendemos el
amparo de ese TC por la vulneración de nuestros derechos constitucionales en la
no admisión a trámite ( “indicios
racionales”) de una querella
por ese motivo, dejar manifiesto que es doctrina firme y consolidada que: EL DELITO DE PREVARICACION JUDICIAL ES UN
DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE COMETE EN EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O
RESOLUCION INJUSTA
No es
nuestra intención, por supuesto, recordar a ese Tribunal cuál es la base
jurídica que justifica se inicie un procedimiento por prevaricación judicial,
pero al menos queremos dejar constancia de que estamos convencidos de haber seguido, además de la norma legal, la
más inmediata jurisprudencia sobre estos delitos, y ello al sólo objeto de que
ese TC decida si se ha vulnerado o no nuestro derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva, art. 24 CE, o el de derecho de igualdad ante la ley,
art.14 CE, a lo largo del proceso
que se describe y, eventualmente, en la Sentencia que se combate. Y para ello, Y
SOLO PARA ELLO, vamos a reseñar,
siquiera someramente, los fundamentos de la Sentencia 2/1999, caso
Gómez de Liaño, suscrita también, curiosamente, por el Excmo. Sr. Don. Enrique
Bacigalupo Zapater, firmante colectivo de la Sentencia objeto de este
recurso.
Nos recuerda inicialmente, ( FUNDAMENTOS DE
DERECHO, A) Cuestiones Previas) que “se
debe señalar que el artic. 384 LECr., se refiere a “algún indicio racional de criminalidad
contra determinadas personas”, es decir, que la ley no exige al instructor
un juicio en el que la comprobación de los indicios sea muy cercana al juicio sobre la culpabilidad…”. Por ello,
no estará de más recordar que la apertura de Diligencias Previas por el Juzgado
num. 33 de Madrid, con fecha 11/12/2001, se hace porque “los hechos que resultan de las
anteriores actuaciones, hacen presumir la posible existencia
de
una infracción penal”. Concreta, delimita y precisa con exactitud
el TSJ Cantabria, en la confirmación de esas Diligencias Previas por traslado
desde el Juzgado de lo Penal citado, que se trata de hechos que, “de
resultar acreditados, pudieran ser considerados como constitutivos de un delito
de prevaricación”.
Nos dice más adelante que, en “Estos hechos se exponen las acciones……sin
dejar prácticamente ningún margen de duda
sobre su ocurrencia”. Y ante la objeción que opone el encausado
cuestionando los mismos, nos dice que “….la
Sala entiende que tales razonamientos no son suficientes para suprimir la apariencia de tipicidad en que consiste el procesamiento.” Añade que el
art.5º.1 LOPJ establece que todos los jueces y Tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Constitucional en
todo tipo de procesos”.
No es lugar, ciertamente, para volver a incidir
en los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan este tipo de delitos,
así que vamos a reducir, al mínimo, su reproducción. Permítannos, al menos que
citemos literalmente algunas constataciones.
En el apartado B.-SOBRE EL FONDO, 2. “el delito de prevaricación del art. 443 CP
se comete por el juez que dictare, a sabiendas, sentencia o resolución injusta.
En su forma dolosa (art.446 CP) la ley no requiere, como en el caso de la
imprudente, que la injusticia de la resolución sea “manifiesta”, pero exige que
el juez haya obrado a “sabiendas”.
Se trata, por lo tanto, de un tipo cuyas
alternativas dolosa y culposa requieren un elemento subjetivo cualificado. Ello
no significa,-como erróneamente se ha dicho en ocasiones-, que este delito
dependa exclusivamente de la actitud interna del autor. Por el contrario, el
delito de prevaricación exige, -como todos los delitos-, la comprobación de un
tipo objetivo (la acción de dictar resolución injusta) y de un tipo subjetivo
haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia o habiendo tenido a la vista
una sentencia o resolución manifiestamente injusta”. 3B.-STS 1/96 (Causa especial 2830/94)”…… la jurisprudencia requiere que el carácter injusto del acto sea objetivo……”SSTS
142-1831 y 21.1.1911 “desde este punto de vista es evidente que la injusticia
objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad
del autor, dado que el juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia
idea de la justicia”. 3.- D “………es preciso tener en consideración que el
quebrantamiento del derecho, de otro lado, será más grave según la jerarquía
del derecho vulnerado y la importancia de la infracción, de tal manera que las exigencias serán mayores cuando el apartamiento del derecho vulnere derechos
fundamentales de las partes”. “Se trata de una cuestión más simple: la injusticia del acto no
depende de la opinión o de la convicción del juez, sino de la relación de aquél
con las normas y principios del ordenamiento jurídico. A ello se debe sumar el
elemento subjetivo “ a sabiendas”. “En la aplicación del art. 446 CP, por
último, no se debe olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito
de técnicos en derecho y que, consecuentemente, predominan los argumentos
encubridores del carácter antijurídico del acto”. “Pero un Juez, que
tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario
cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica”.
B -SOBRE EL FONDO.3b“…..la jurisprudencia ha subrayado la importancia objetiva del delito
de prevaricación y ha excluído, paralelamente, interpretaciones basadas en la
llamada teoría subjetiva de este delito, que caracteriza la injusticia sólo
como una actitud subjetiva del Juez al aplicar el derecho, postulando la
tipicidad de la conducta del Juez o funcionario que dicte sentencia o
resolución contra su convicción
jurídica, aunque la sentencia o resolución resulte objetivamente compatible con
las normas aplicadas”.
No podemos, ni debemos, extendernos más en el
contenido de esa sentencia, pues
comprendemos que este recurso de amparo no puede solicitar a ese Tribunal
entrar en el fondo del asunto, sino sólo
la consideración sobre si ha habido error o no a la luz de lo establecido por
el mismo en su jurisprudencia amparadora de los derechos constitucionales
vulnerados.
La jurisprudencia del TC que aportamos en la
demanda de error judicial y que nos permitimos citar de nuevo, no puede ser más
explícita:
“ Derecho a obtener una resolución fundada en derecho: alcance : se
vulnera el derecho a la tutela judicial cuando la resolución judicial incurre
en error patente con relevancia constitucional. Noción de error: razonamiento
que no se corresponde con la realidad, error determinante que hace a la
fundamentación perder el sentido y alcance que la justificaba. Este tribunal
tiene dicho en reiteradas ocasiones ( STC 83/99 de 10 mayo) que, en términos
generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
art. 24.1 CE cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error
patente en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia
constitucional. SENTENCIA 89/2000 27 marzo RTC 2000/89.
O. RTC 1995/5 num. 5/1995 de 10. enero “ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA GARANTIZADO EN EL ART 24.1 DE LA CE CONLLEVA EL DERECHO
A UNA RESOLUCION FUNDADA EN DERECHO SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSION FORMULADA
ANTE EL JUEZ COMPETENTE EL CUAL DEBE APLICAR DE MANERA MOTIVADA LAS NORMAS
JURIDICAS Y RESOLVER RAZONADAMENTE LA CUESTION SOMETIDA
A SU CONSIDERACION…. ES FUNCION DE ESTE TRIBUNAL EL EXAMEN DE LOS MOTIVOS Y
ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA DECISION JUDICIAL IMPUGNADA CON EL FIN DE COMPROBAR SI SON
RAZONABLES, DESDE UNA PERSPECTIVA
CONSTITUCIONAL PUDIENDOSE CORREGIR EN
ESTA VIA DE AMPARO CUALQUIER INTERPRETACION QUE PARTE DE UN ERROR PATENTE CON
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y QUE PRODUZCA EFECTOS NEGATIVOS EN LA ESFERA JURIDICA
DEL CIUDADANO ….”
Sentencia 26.4.1999 TSJ Navarra:
“ La doctrina constitucional (STC 44/1989,
de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la
potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales
ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y
trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba,
implica, como también señala la misma doctrina (STC 171/1985, de 15 febrero)
que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a
cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien,
el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada,
exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC
24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha
de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las
partes puedan conocer el proceso de deducción lógica
del juicio fáctico seguido por el Organo judicial”.
Sentencia TC 103/1995 (RTC
1995/103). “En el plano de la legalidad, la Constitución da la
última palabra a los Jueces y Tribunales, con independencia del criterio para
juzgar, cuya función privativa conlleva con otras operaciones de lógica
jurídica según hemos dicho en muchas ocasiones, alguna tan reciente como
expresiva /STC 37/1995)(RTC1996/37), la valoración del acervo probatorio, que
presenta dos dimensiones. Primera, la calificación de la validez o licitud de cada prueba
practicada, una a una, y en segundo lugar, la ponderación de la eficacia,
capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero
según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de su revisión en la vía
de amparo si a ello diere lugar por estar comprometido un derecho
fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra
parte, tiene un alcance subsidiario”.
STC 11 noviembre 1996, 175/1996 RTC 1996/175: “Pues bien, como hemos declarado con reiteración (STC191/1995 RTC
1995/191) y las que en ella se citan), el derecho a la tutela judicial,
protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución
jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía
constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las
decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una
consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la
ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder
contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos
judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias
que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva. Y también hemos
declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de
motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o
errores manifiestos, que
hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria”.
CONSIDERACIONES FACTICAS.
SENTENCIAS Y AUTOS (APROPIACION
INDEBIDA)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Después de aportar la doctrina, jurisprudencia y legislación
recogidas en la Sentencia
y que dimos por reproducida en la
querella, después también de “haber
examinado todos los documentos UNO A
UNO “ y “reconstruir sobre los INDUBITADOS” y, por supuesto, presidir la
Vista Oral, absuelve tras haber considerado HECHOS PROBADOS que:
1)Se ha descontado una letra,
Ptas.2.978.747.- entregada para pago de la casa, contra pacto prohibiéndolo y su importe se destina a pagar
un descubierto en cuenta por un impagado de otra sociedad, tercera, con motivo
de una aportación de capital.
2)Otro tanto ocurre con un
talón entregado también para pago de la
casa, cuyo importe,
Ptas.4.477.578.-, desaparece de la cuenta de esa sociedad
tercera, seis meses antes de iniciarse obra alguna.
3)”Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y
posteriormente edificada”, cuando TODAS, ABSOLUTAMENTE TODAS las
declaraciones de los imputados, tanto en
sede judicial como en la
Vista Oral, NIEGAN haber hecho una cosa u otra. Cosa en la que coincide el informe del
Ministerio Fiscal.
4) Desconoce lo que es una carta
de crédito.
5) Reconoce hemos entregado, se
han dispuesto, de Ptas.7.456.325 (¡año 1992!!), cuya justificación y
reclamación, es el único objeto de nuestra querella, puesto que sólo han
hecho “la base de hormigón” y
cualquier otro añadido que a este Juez se le antoje
6) Desconoce, igualmente, que hay una factura “aportada” por los inculpados como única justificación de los
trabajos efectuados y, siendo así, sin razonamiento alguno que lo pruebe, da
por supuesto que se han hecho unos trabajos que él describe de forma
arbitraria. (Como este es uno de los argumentos de la Sentencia que
recurrimos, llamar la atención, de momento, en que a través de los diferentes
escritos judiciales, esos supuestos trabajos se han detallado también arbitrariamente
y con diferencias substanciales). (Se
adjunta copia).
No merece la pena detenernos excesivamente en esta
sentencia que achacamos, simplemente, a la incapacidad técnica de este Juez y a
su ignorancia inexcusable. Sólo decir que admitiendo, como él asegura, “tema distinto es cualquier otro pago.....para lograr terminar la construcción de la vivienda”, esa
afirmación es, cuanto menos, incompatible e irreconciliable (“…contradictoria….”) con “Consta....edificado”; es incapaz
de razonar que, puesto que EL SABE
que los imputados se han apropiado del dinero entregado para la
construcción de una casa, porque nos ha dicho que está PROBADO, esa falta de terminación no puede ser sino un
elemento más que refuerza la
apropiación indebida. Y es tan obtuso que, dando por supuesto que HAY
CASA, sea cual sea el grado de terminación, en ese contexto, y no en otro, se
puede entender que se refiera a que ”en todo caso, sería una cuestión
meramente civil a dilucidar en esta
clase de jurisdicción”, ignorando que ello no impediría la existencia
del delito. Cuestión importante a tener en cuenta porque este es uno de los
puntos alegados en el Auto de inadmisión de la querella por la Sala II.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PC.
Comencemos con una afirmación
previa. Manifiestan, palmariamente, que
han dictado sentencia a la luz “del encomiable lujo de erudición
jurisprudencial” de su colega inferior. Y, muy importante señalar, lo
hacen también, porque “el recurrente incorpora y adiciona
argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe examinar y
otros penales”. Queda comprendido, por tanto, que en el momento de dictar Sentencia, los argumentos civiles no se han examinado porque no merece la
pena; o sea, que consideraciones de este tipo, siendo la prevaricación judicial
un delito de actividad en el momento de dictar la resolución, no pueden alegarse posteriormente como
exculpatorios, aún cuando sí fueran válidos. Y está, por tanto, meridianamente
claro, que no sólo han leído, al menos por obligación profesional, el Recurso
de Apelación y demás documentos, sino
que lo han hecho, además, con especial consideración. O
sea, han visto que:
1)
Ha podido haber estafa (no es tema a tratar ahora).
2)
Se ha desviado el dinero y se lo han apropiado. NO
PORQUE LO DIGAMOS NOSOTROS, SINO PORQUE LO DICE EL JUEZ DE INSTANCIA.
3) Conocen
que hay un “acuerdo definitivo” para
liquidar cuentas a “la entrega de la
casa”. (Se adjunta copia).
4)
Se les copian LITERAL
Y TEXTUALMENTE, todas las declaraciones de los imputados NEGANDO haber hecho o importado la casa.
5)
Se les facilita jurisprudencia adicional a la de la Sentencia del Juzgado de
lo Penal que, siendo exacta a la ahí contenida, han podido también utilizar
como luz guiadora.
6) Se
les recuerda hay un efecto descontado delictivamente que está pendiente de
ejecución contra esta parte. (No estará de más señalar que llevamos
pagados más de 4.000.- euros desde el año 1993 por el aval prestado en
evitación de la ejecución de la letra por el Banco de Santander . Y seguimos haciéndolo).
Pues bien,
encabezan el preámbulo de las Sentencias (cinco querellantes) sin citar el
recurso de esta parte lo que, admitámoslo, es sospechoso, y hacen un repaso,
uno a uno, de los recursos presentados por las otras implicadas, analizando su
contenido, cosa que no ocurrirá en
nuestro caso. Pero antes de llegar a nuestra sentencia, TRAS ACEPTAR LA DE INSTANCIA EN SU
TOTALIDAD, han dejado por el camino las siguientes perlas jurídicas:
Pág. 29 .(Se trata de un caso en el que sí se ha
importado y hecho la casa; la divergencia estriba en qué parte se ha hecho).
Hay que “cotejar” y “poder determinar si aquellos
destinaron o no las recibidas para la ejecución de la obra pactada y que
debiera ser entregada terminada”. Nos están diciendo que, habiendo serias
dudas sobre el grado de terminación, SOLO SOBRE ESO, y no sobre la existencia
de la casa, el delito UNICAMENTE
depende de que se haya destinado o no el dinero al ”fin específico”. O sea, no
se condena porque no se puede “determinar
con la certeza exigida si los imputados se apropiaron o no de cantidad alguna
derivada del contrato de 27.6.1991”. Exactamente lo mismo que hacen en
nuestra sentencia, pero partiendo del HECHO de que, HABIENDOSELES DICHO EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE NO HAY CASA Y QUE EL DINERO SE HA “DISTRAIDO”
( LO HAN LEIDO), LO PASAN TODO ELLO POR ALTO VOLUNTARIAMENTE,
“A SABIENDAS”.
Pág. 30: “Se trata, sin duda, de cantidades entregadas con una finalidad concreta, la
realización de una construcción y su entrega al cliente, y en nada desvirtúa
esa evidencia el modo particular que el constructor dispuso para cumplir las prestaciones pactadas”. “Como con encomiable lujo de erudición
jurisprudencial plasma el juzgador de Instancia, hemos de partir de
tal doctrina para dilucidar el problema planteado, a la que nos remitimos para
no abundar en la evidencia”.
No habiéndose “acreditado lo que denomina dolo específico o propósito de
incorporar aquellas cantidades a su patrimonio”.
“En primer lugar, el tipo subjetivo del tipo
del art.535 ACP viene integrado por el dolo general, consiste en saber que se
poseen unas cantidades de dinero prederteminadas
específicamente para una finalidad, ser
consciente de que no se aplican
a dicha finalidad y querer esa conducta” .
Pues ”no
exige el tipo probar que el hoy recurrente incorporó a su patrimonio el
metálico recibido por los contratantes,
BASTA CON QUE SE ACREDITE LA
RECEPCIÓN DEL DINERO Y SU NO APLICACIÓN AL FIN PREDESTINADO.
Y ESTO SE HA ACREDITADO”. “..y se sirvieron de los ingresos de los compradores de esas casas”;
“los tres recibieron esas cantidades y los tres responden de utilizarlo para las finalidades contractuales,
sin que quepa alegar subrogaciones en un
caso, y desconocimiento siempre de las obligaciones contraídas”.
“Pues en la modalidad de apropiación
indebida de que se le acusa no se
exige PROBAR que ha
incorporado a su patrimonio las cantidades distraídas, sino que basta
con PROBAR que recibió unas cantidades destinadas a un fin y las mismas no han
sido destinadas. LO QUE EN ESTE CASO HA SIDO PROBADO HASTA LA SACIEDAD”
(¿??). (¿ Es el capital social
patrimonio de alguien?; ¿se ha
apropiado CODICASA, sus gestores, del dinero entregado a CASAS USA?.
“Lo
único importante, probar que
no ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y
ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”.
Y llegamos a
nuestra Sentencia después de este hermoso y singular recorrido en el que han
dejado, no uno, sino TRES MAGISTRADOS DE UNA AUDIENCIA PROVINCIAL, estos
detalles de clarificadora sabiduría jurídica. Vamos a imaginar, una secuencia lógica (Auto de
archivo del TSJC, “constituyen lógicas
deducciones”), que llegan a la misma
tras haber leído siquiera el Recurso de Apelación, con la luz arrojada no sólo
por la encomiable jurisprudencia del Juez de Instancia, sino también con la que
aporta, potente y deslumbrador faro-guía, su acervo particular citado
anteriormente. No nos podemos resistir a citarla textualmente en apoyo de la
más estricta racionalidad:
“El recurrente INCORPORA
Y ADICIONA argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles
que no cabe considerar y otos PENALES”. Pero algo clarifica al menos.
Si APORTAMOS Y ADICIONAMOS argumentos,
si son conscientes de ello, es porque los han visto.
Centrémonos en los
PENALES, que tan bien han estudiado tras
desestimar los civiles.
Creíamos haber incorporado y adicionado : 1) que se han quedado con el dinero porque
lo dice el Juez de Instancia; 2) que tienen que liquidar cuentas a la entrega
de la casa; 3) que los imputados declaran no haber importado ni hecho la casa;
4)que la jurisprudencia dice que eso es delito, etc., etc.
Pero no.
Porque después de leer detenida, profunda y concienzudamente el Recurso de
Apelación, llegan a la muy racional conclusión, que no mejoraría el mismísimo
Descartes, de que:
“Reiteramos también en relación con este
recurrente que, con independencia de las incidencias de trascendencia civil, lo
RELEVANTE ES SI SE HA PROBADO QUE EL
HOY RECURRENTE HA ENTREGADO CANTIDAES QUE NO SE HAN DESTINADO AL FIN
PACTADO” (Informe de la
SALA II a raíz de la aceptación a trámite de la Demanda por error
judicial, “..no hacen sino aplicar leyes
y principios jurídicos doctrinalmente opinables pero conformes con la
interpretación consolidada y apoyadas en un discurso racional..”.
Abogado del Estado; “...pretende discutir
en vía de error judicial....si existe o
no error en la apreciación de la prueba, si se han probado
determinados hechos..”. Ministerio Fiscal:
Conclusiones, 2º “..visto tanto la razonable como
razonada (¡!) valoración de la prueba..”).
“Y desde luego, resulta acreditada la cantidad adelantada, coincidiendo
en este punto recurrente y sentencia, eso es algo más de 7millones de pesetas,
sin perjuicio de la inseguridad creada por los pactos modificativos que se
fueron haciendo inter partes”. (De nuevo no nos dicen, siquiera
indiciariamene, cuáles han ido esos pactos, aunque hayamos aportado el
documento que recoge un “acuerdo definitivo”
por el que los inculpados se comprometen a liquidar cuentas “a la entrega de la casa” previa
eliminación, por tramposa, de la referencia “a la llegada de la casa a la finca”.
“Pero para llenar el tipo de delito que nos
ocupa, se han de acreditar también que las cantidades recibidas, lejos de
emplearse para el fin pactado, SE
HAN DISTRAÍDO. Y ES EN
ESTE PUNTO EN EL QUE LA SALA
(tres Magistrados) NO LLEGA A LA PLENA CONVICCIÓN (¿???) PUES SIN
PERJUICIO DE QUE EL RECURRENTE TENGA RAZÓN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE LA
CASA(¿???) POR SU CUENTA, LO CIERTO ES QUE NO APORTA PRUEBAS
SOBRE LA VALORACIÓN DE
TODA LA OBRA REALIZADA
POR LOS HOY INCULPADOS, LA
VALORACIÓN DE LA CASA, PARA MOVERNOS CON CIFRAS CIERTAS Y NO
SOLAMENTE CON INTUICIONES O APROXIMACIONES IMPROPIAS DEL DERECHO PENAL”.
(Imaginamos quieren decir, muy racionalmente, que aunque les
hayamos copiado las declaraciones de los inculpados NEGANDO haber hecho
o importado la casa, cosa que
ratifican en la Vista Oral,
eso significa, ¡!tres Magistrados!!, que SI LA HAN HECHO O IMPORTADO, que
esas declaraciones, puesto que las desprecian, son “aproximaciones
impropias del Derecho Penal”. Y tampoco saben a donde ha ido el dinero).
Es evidente
que, como mínimo, hay una “valoración de la casa”, la contractual, lo que
resulta redundante, puesto que es más evidente, todavía el hecho de estar
reclamando por cantidad apropiada indebidamente al haberse desviado el dinero y no haberse
ejecutado el objeto del contrato, cosa que no han visto a pesar del
especial empeño puesto en estudiar “los argumentos penales” del Recurso de
Apelación.
AUTO DEL TSJC DECRETANDO LA
NO ADMISION QUERELLA CONTRA JUEZ DE
INSTRUCCIÓN, PRESIDENTE Y DOS MAGISTRADOS APC (26.06.02)
Nos permitimos
iniciar este apartado con una repetición, parcial, de la ya mencionada STS
2/1999, ( Gómez de Liaño), puesto que este Auto de Archivo de la querella contra el Juez de Primera Instancia y
los Magistrados de la Audiencia Provincial
de Cantabria, es origen de la siguiente
que tiene su punto final en la
Sentencia de la Sala
Especial que
combatimos por error judicial, y ha
sido dictado tras haber leído todo lo anterior.
(“……… tipo objetivo, (la acción de dictar
resolución injusta) y de un tipo subjetivo haber realizado la acción a
sabiendas de la injusticia o habiendo
tenido a la vista una
sentencia o resolución manifiestamente injusta”).
Ratificando
en todos sus términos la
Sentencia de la
APC nos dejan sentado, muy importante, que han decidido delimitar el campo de batalla
abriendo Diligencias Previas a consecuencia de que los hechos denunciados, Auto de fecha 5 noviembre 2001, “DE RESULTAR ACREDITADOS PUDIERAN SER
CONSIDERADOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE PREVARICACION”. Confiamos nos concedan que, en base a cualquier
sistema de interpretación en Derecho, eso significa que si los hechos están
probados, hay delito y que, por tanto, para eliminar esa posibilidad, habrá que
desmontar, uno por uno, los señalados en la querella. Y ver si esos hechos son,
”…….distintos de aquellos que
fueron objeto de debate”.
(Sentencia que se recurre, Fundamentos de Derecho, Tercero, primer párrafo).
Porque, ¿qué novedad
desmaquilladora nos ofrece este Tribunal?.
Ocultarnos en la cita de la
Sentencia de la
APC el párrafo “lo
relevante es si se ha probado que el hoy recurrente ha entregado cantidades que no se han destinado al fin pactado”,
afirmar que las sentencias “constituyen
lógicas deducciones” y que “hicieron
un análisis del conjunto de las pruebas llevadas a efecto, fijando
las consecuencias que estimaron que de ellas se desprendían y el derecho que
creían era de aplicar”, afirmaciones tan contundentes y jurídicas como gratuitas,
así como pretender, también, que se trata de una simple liquidación de cuentas,
de suma y resta (“…….. no se debe olvidar
que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y
que, consecuentemente, en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter
antijurídico del acto”.Sentencia Gómez de Liaño citada más arriba).
Se permiten,
además, dudar, en forma que consideramos ofensiva, que hayamos pagado la casa,
y ello después de reconocer que hemos abierto una “carta de crédito” para
ello precisamente, así como tratar de introducir la taimada sospecha de que no
hayamos sido nosotros los que la hemos construído por nuestra cuenta. Y ello
interpretando, tergiversadamente, una declaración de uno de los imputados que
afirma HABERNOS ayudado en la construcción, ello sin considerar el resto de las declaraciones de los imputados.
En un ejemplo
paradigmático de contumacia que, por lo visto hasta ahora, no tiene la menor
importancia, se continúa negando la existencia de una factura “aportada” por los inculpados que
figura en el Sumario, folio 1077, después de habérselo dicho esta parte en
prácticamente todos los escritos, ignorando,
además, que ese hecho no altera la existencia del delito, pues quien tiene que
probar es quien aduce haber realizado
la obra, cualquiera que ella sea, tras haber recibido un dinero para ese “fin específico”.
Y para concluir la carrera de despropósitos, “resumiendo la fundamentación
jurídica”, se eliminan las palabras “LA
VALORACIÓN DE LA CASA” en la cita
de la sentencia de la APC.
Bien, veamos. Si dejamos
la frase como en la
Sentencia de la
APC, querrá decir,
usando el mínimo de racionalidad, que desconocen
las declaraciones, “incorporadas y
adicionadas”, negando la existencia
de la casa. Ignorando, además, como hemos dicho anteriormente, que sí hay
una valoración, la contractual, y que
la querella es por reclamación de cantidad en apropiación indebida.
Si lo dejamos
como reproducida, es decir con sólo “la
obra realizada” que los inculpados reducen a la base de hormigón con
cualquier otra cosa que sus Srías. quieran añadirle, será imposible dar como cierto que “Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y
posteriormente edificada”. Nos parece una trampa saducea.
INFORME DEL MINISTERIO FISCAL DE
PRIMERA INSTANCIA NO APORTADO NI EN LA QUERELLA ANTE EL TSJC NI ANTE
EL TS.
Corresponde ahora referirse a un
punto que, en nuestra opinión, supone una flagrante violación del derecho a la
tutela judicial efectiva del 24.1 de la CE. En la
causa de Primera Instancia, el informe calificador del Fiscal no puede ser más
claro y definitivo (se adjunta copia): hace una descripción de los hechos,
incluídos los probados, que ya han sido substancialmente reproducidos por
nosotros y acaba su informe calificatorio afirmando “La casa, al final, fue importada
por el perjudicado a su costa.
El total del perjuicio causado
asciende a Ptas.7.456.505”.
El fallo del tribunal que
conocemos, en primera instancia, dice exactamente lo contrario, y desconocemos
la razón por la que el Fiscal, al que la propia Constitución atribuye la misión
de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, DE LOS
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, y del interés público tutelado por la ley, renunció
a la apelación correspondiente en defensa de esa legalidad conforme establece
el art. 124.1 de la CE. Sí
sabemos, sin embargo, que existe un escrito elaborado por el mismo, porque nos
lo dice la Providencia
del Instructor del TSJC de fecha 4/1/2002, en la querella inicial contra el
Juez de lo Penal y los Magistrados de la
APC, cuando ordena oficiar al Juzgado de lo Penal en
reclamación de ese escrito precisamente. Ese escrito del Fiscal es de fecha
15.05.00, unos 20 días posterior al fallo. Pues bien, con fecha 18/02/2002 y
por Auto supuestamente motivado,
archivando la querella, se nos dice que se hace con la documental
aportada “salvo la prueba documental
referida al informe del Ministerio Fiscal de fecha 15/05/2000 que en el momento
presente no se estima de importancia para resolver la denuncia
planteada”. No desconocemos que el informe del Fiscal, cualquier
que sea el contenido, no es vinculante para el Tribunal, pero sí debemos
suponer que implicaba disconformidad con el fallo de la Sentencia (¿o no ¿), y
el no facilitárnoslo supone una privación evidente, palmaria, grotesca, de
nuestro derecho de defensa/acusación y ello, después de habérsenos reprochado,
además, que no hemos ejercido la acusación apropiadamente. Solicitamos en la
querella contra el Presidente del TSJC y los Magistrados que se aportara ese
informe o que, alternativamente, se tomara declaración al fiscal, y ni tan
siquiera se nos ha contestado. Créannos, nos parece inaudito que, en una
querella por prevaricación, se obvie el informe existente, posterior a la Sentencia, del Fiscal de
Primera Instancia que ha coincidido en la calificación de los hechos con la
acusación particular, lo que nos causa indefensión manifiesta y definitiva.
AUTO DE ARCHIVO DEL 24 ABRIL DEL
2003. SALA II TS (QUERELLA PREVARICACION JUDICIAL).
De nuevo damos por reproducido
todo lo anterior y llamamos su atención sobre el hecho de que, además de en la
querella, en el recurso de SUPLICA hemos
rogado respuesta
a todos los puntos suscitados y,
por toda contestación, se reduce el problema a “SOLO DOS
TIPOS DE RAZONES”, que hemos cuestionado por antijurídicas, arbitrarias e
impropias de nada menos que cinco Magistrados del Tribunal Supremo, máximo
órgano jurisdiccional.
a) “El hecho de no haberse acreditado...
b) Naturaleza civil de contrato, “….las sucesivas.....como dijo el Juzgado de
lo Penal, en todo caso sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta
clase de jurisdicción....”
No vamos a comentar en este
momento estas conclusiones porque, al ser las mismas en que basa su Sentencia la Sala Especial, las dejamos para
ese punto posterior
Pero antes de llegar al Auto de
Archivo, hay aspectos suscitados a lo largo del proceso, que debemos analizar.
Se nos reprocha, inicialmente, que no
concretamos la labor hecha por los inculpados, que no la identificamos.
Solamente la necesidad de recurrir al absurdo puede justificar esa pretensión,
cosa que suponíamos impropia de una Sala del TS, dicho con el mayor de los
respetos. Pero es que, además, los juzgadores tampoco se ponen de acuerdo, pues unas veces hablan de la “obra realizada”, otras de “base de hormigón” (la correcta porque, aparte de ser lo único que mencionan
los acusados, incluye todo lo otro; si el Juez se hubiera leído e interpretado,
operación normalmente simultánea, la factura que “desconoce”, no es el único, habría visto que allí se describen los
trabajos efectuados, pero “les vence la desidia y no actúan con la
diligencia propia de quien ejerce la labor de Juez”.
Prof. Muñoz Conde), otras añaden “la
excavación”, etc.. No estará de más añadir, que ninguno de esos trabajos
son por nuestra cuenta, como se podía haber comprobado en el contrato
original, pero no los objetamos porque,
de todas las formas, hubiéramos tenido que hacerlo al construir la casa por
nuestra cuenta y riesgo. No deseamos enriquecernos injustamente. Queda sin
aclarar, por otra parte, qué significado pueda tener la palabra DEFINITIVO
aplicada a un contrato, aunque a nosotros nos parece obvio, salvo mejor opinión
que no vemos por lado alguno.
Y llegamos a un punto que, cuanto
menos, causa perplejidad. Después de haber llegado a la conclusión, si no fueran suficientes las declaraciones
de los acusados, de que los querellados habían realizado
exclusivamente, las obras de excavación y base de hormigón, garage y
sótano...(Min. Fiscal, 9.10.2002) la
Sala II, preguntada por esta parte sobre si se ha importado y
hecho o no la casa (entre otras cosas
del Recurso de Súplica que, como
queda dicho, tampoco se contestan) por los imputados, se despacha el tema
diciéndonos que “con relación a la
importación de la casa prefabricada, procedente de Estados Unidos, no existe
una sola mención a tal apartado en
nuestra resolución” (Auto del 7.02.2003). ¿Querrá esto decir que los jueces pueden afirmar que los acusados
han importado y hecho una casa a pesar de que lo NIEGUEN y no tiene la menor
importancia cuando la Sala II
es preguntada al respecto? Otro ejemplo de racionalidad, esta vez
compartida, porque si es cierto, que lo
es, que sólo y exclusivamente han hecho lo que ellos finalmente dicen, necesariamente no puede ser verdad
que hayan importado o construído la casa, que la han edificado, origen de
todo el problema y ¡!puesto de relieve!!, expresa y explícitamente, copiando los folios de las declaraciones de los
imputados en fase sumarial , en el Recurso de Apelación ante la APC, y confirmadas en la Vista Oral.
SENTENCIA DE LA SALA ESPECIAL DEL ART. 61 LOPJ,
DEL 4 ENERO 2005, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO VULNERANDO NUESTROS DERECHOS
CONSTIUCIONALES TANTO POR ERROR COMO POR DESATENCION DEL PROCEDIMIENTO
(DEMANDA DE ERROR JUDICIAL).
Somos conscientes de que todo lo
anteriormente relatado, no es sino el marco general dentro del cual se han
producido las conductas que nosotros entendemos prevaricadoras, y que ahora nos
corresponde desmontar, desarticular, el contenido de la Sentencia dictada como
contestación a la Demanda
de Error Judicial, y presentada porque
estimábamos la existencia de errores no solamente en los argumentos
jurídicos del Auto de la Sala
de lo Penal de fecha 07/02/2003, “SOLO
DOS TIPOS DE RAZONES”, sino porque no se nos contestaba a los diferentes Hechos
Probados que, en nuestra opinión, son constitutivos de un delito de apropiación
indebida, y no estimados por el TSJ Cantabria como tal, por haber prevaricado gravemente, así como errores
de Procedimiento que se describen a continuación, habiéndose vulnerado gravemente nuestros
derechos constitucionales. Hechos descritos en la querella y cuya
aclaración, específica, se SUPLICAN en el Recurso elevado a tal fin. Sorprende,
por tanto, que se nos conteste con las mismas DOS RAZONES esgrimidas en el Auto
denegatorio de aquella ( no se razona sobre “…..hechos distintos de
aquellos que hubieran sido objeto de debate”),
lo que hace inexplicable no solamente la admisión a trámite de la Demanda de Error, sino
que la contestación haya exigido nada
menos que 20 meses.
1) Antecedentes de hecho
Esta Demanda fue presentada con
fecha 24 de Abril del 2003, y no ha sido contestada hasta el 04/01/2005; es
decir, lo que la LOPJ
tasa en 15 días, se ha demorado 20 meses. Desde cualquier perspectiva, nos
parece excesivo, aún reconociendo la inmensa carga de trabajo que agobia a
nuestro Tribunal Supremo. Lo hemos puesto en conocimiento del Defensor del Pueblo
y, de allí, nos han comunicado haber pasado el tema a la Fiscalía General
del Estado.
Pero es que,
además, y desconocemos nuevamente por qué, la relación de los Antecedentes de Hecho contiene importantes lagunas. Por
ejemplo, es correcta la fecha de presentación de la Demanda, pero no nos dice
que estuvo “perdida” en el Tribunal Supremo hasta el 5 de diciembre del 2003, ocho meses nada más, fecha en que se
nos requirió, tras reclamar en vista de la “pérdida” mediante presentación de
nuestro escrito original con sello de entrada en el Registro, nueva
presentación de firmas y demás requisitos formales. Cumplimentada nuevamente,
se admitió a trámite el 2 de febrero del 2004, comunicándosenos el 5 de mayo
2004, que el día 24 del mismo mes se reunía la Sala para “deliberación,
votación y fallo”. Y en este punto,
lamentablemente, el Excmo. Sr. Ponente
sufre un “lapsus menti” que
bien pudiera ser colectivo, porque NO
NOS DICE que esta parte presentó Recurso de Reposición aduciendo la
necesidad de “juicio verbal” al así
exigirlo la LOPJ,
art. 293.c, por remisión expresa,
terminante e indudable,
a la LE Civil.
Se nos contestó por Auto del 07/07/2004, Ponente el Excmo. Sr. Bacigalupo, en
lo que entendemos primera resolución a efectos del art.203 LOPJ,
rechazando nuestra pretensión, si bien con el voto discrepante de cinco
Magistrados entre los que figura, curiosamente, el Excmo. Sr. Juanes, ahora
Ponente de la Sentencia.
(Se acompaña copia del recurso y contestación).
Y en cuanto puede afectar a
nuestros derechos constitucionales de tutela judicial efectiva que entendemos de nuevo conculcados, hemos de detenernos
en el examen del Recurso de Reposición y su contestación. No vamos a insistir
en los argumentos del voto discrepante que ese TC sabrá discernir con mayor
conocimiento que esta parte; nosotros los encontramos muy fundados y, desde
luego, queda expresada la opinión de que se pueden estar vulnerando nuestros
derechos constitucionales, que firma también el Excmo. Sr. Juanes Peces; y por
ello, se nos hace difícil comprender que si es de esa opinión, sea Ponente de la Sentencia sin manifestar
al menos, recalcar, su postura en ese punto, pues está decidiendo que sea ese
TC el que dictamine sobre algo de lo que él está convencido no debe de ocurrir
sin la celebración previa de la vista oral; es decir, tendría obligación,
pensamos, de detener el proceso, por su parte, en la instancia del TS y, cuanto
menos, no ser él precisamente el redactor/ponente. Porque él sabe que la Sentencia
puede ser diferente ( Auto del 07.07.2004,
“El hecho de que la ley regule el proceso de error-judicial mediante remisión a
unas normas procesales que admiten claramente la práctica de pruebas,
es demostración de que el legislador no comparte la tesis del
voto mayoritario que estamos comentando. Como se acaba de decir poco más
arriba, aunque son escasos en número, pueden existir algunos supuestos, en
el proceso de error judicial, en los que es preciso o, cuando menos, conveniente
efectuar la práctica de pruebas.
La existencia e estos supuestos es lo que ha provocado que la ley aplique a
este juicio unos trámites procesales en
los que está claramente
previsto el recibimiento del pleito a prueba”, “ Y tan intensa reducción de trámites causará
quebranto, al menos en ciertos casos, al derecho a la tutela judicial
efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución y al clásico principio justa
allegata et probata que imbuye al
proceso judicial”.), según nos ha dicho junto con el Excmo. Sr. Desdentado
y los otros Magistrados discrepantes que han tenido a bien ser sustituídos, si
se interroga a los miembros de la
Sala de lo Penal de TS, cosa que él mantiene debe
de hacerse. No pueden ser imparciales y, desde luego, no son coherentes;
creemos no han actuado de acuerdo con su “…..convicción jurídica…”.
En definitiva, vulnerando una vez más nuestro derecho a
un juicio justo y con todas las garantías
procesales, se nos priva de la tutela judicial no permitiéndosenos la
vista oral y el recibimiento a prueba; no podremos preguntar a los componentes
de la Sala II,
especialmente al Sr. Granados Pérez,
puesto que parece no lo han visto en los propios documentos, qué
razón hay para la no aplicación en este caso de la doctrina expresada en la Sentencia de la que él
es el ponente.
Tampoco entendemos muy bien el
procedimiento en cuanto a nombramientos, pues figurando en un principio el
Excmo. S. D. Enrique Bacigalupo como ponente en la primera resolución (contestación
al Recurso de Reposición), vemos que ahora lo ha sido el Excmo. Sr. D.
Angel Juanes. Lo lamentamos no porque no confiemos en el saber jurídico del
Ponente, sin considerar lo ya expuesto más arriba, sino porque el sustituído,
aunque firme la Sentencia
conjuntamente como es lo correcto, quizás hubiera sido más consecuente en
consideración a sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia anteriormente
aludida en el caso Gómez de Liaño, en cuya ocasión tuvo que soportar, como nos
recuerda su justo adalid, el Profesor D. Manuel Jaén Vallejo, RECPC de
04.07.2002, infamantes artículos en prensa acusándole de influencias ajenas. No
es nuestro caso; además, de hecho, no se nos ocurre qué podríamos hacer para
ello como simples ciudadanos, si no súbditos simples lectores de periódicos. Y
es que el art. 203.2 LOPJ, nos dice que:”
la designación se hará en la primera resolución que se dicte en el
proceso y se notificará a las partes el nombre del magistrado ponente y, en su
caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya,
con expresión de las causas que motiven la sustitución”. No vemos que haya ocurrido y no sabemos la razón.
Igualmente, el art. 200 de la
misma LOPJ nos dice que “nunca podrá
concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente”. No sabemos si este
es el caso pero en la
Sentencia figuran, al menos 4 sustituciones. Desde luego, muy
justificada la de los Excmos. Sres. Román Puerta y Sánchez Pega. La de los
otros dos sustituídos es coherente, aunque nos hubiera gustado conocer su
opinión que nos agrada imaginar discrepante. No podemos evitar la impresión de
haberse creado una composición de Sala “ad hoc”, pero el voto disconforme, si
fuera el caso, no hubiera impedido el triunfo de la mayoría. Hubieran dado su
dictamen de acuerdo con aquello que les
marcara su “convicción jurídica”,
sin duda.
Vamos a destacar también, que en
el Auto denegatorio del Recurso de Reposición, ha intervenido, no pudiendo hacerlo por tener interés
directo (art.219.10 de la
LOPJ), el Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis. Entendemos
por tal, el poder eludir la obligación, que de otro modo tendría, de comparecer
en Vista Pública y responder a las cuestiones que esta parte pudiera
plantearle. Se nos puede reprochar que no hemos ejercido el correspondiente
derecho de recusación, pero esperamos nos entiendan si afirmamos que llevamos
desde el año 1.993.- luchando por
nuestros derechos, incluído el pago de 96 Euros trimestrales, más de 4.000.-
hasta el presente, y no vamos a desperdiciar más tiempo sabiendo que el
resultado final en el TS, a la vista está, va a ser el mismo. Ello sin
considerar que, desconociendo la composición de la Sala y cambiándola a su
antojo, mal podíamos recusar a ninguno
de sus miembros.
Centrémonos pues en los
argumentos jurídicos esgrimidos a favor de la no admisión del Recurso de
Reposición. Dice el Auto del 7 de julio del 2004 de la Sala Especial:
…..”El error judicial, en cambio, sólo se puede basar en las pruebas del
proceso en el que se lo invoca, pues, como es obvio, todo error implica una
falsa apreciación de hechos existentes, pues no es posible apreciar falsamente
circunstancias que en el momento de dictar la resolución se desconocen, como
ocurre en el caso de la revisión. Tal conclusión se deriva de la naturaleza de
las cosas, en este caso de la naturaleza del error. En otras palabras: conceptualmente la prueba del error judicial sólo puede ser
la contenida en las actuaciones en que tal error se ha cometido, pues los
jueces no pueden haber errado sobre ninguna otra circunstancia que no estuviera
en las mismas”. Se
sigue de esto, ineludiblemente, que los jueces, o no han visto lo que está en
los documentos con imprudencia grave o ignorancia inexcusable, o sí lo han
visto y han cometido un error muy grave. Sorprende
y parece raro, en cualquier caso, que sea así en Magistrados de tan alta
calificación y más, cuando el Ponente es autor de una Sentencia tenida por
modélica en un conocido caso de Prevaricación Judicial ya citado más arriba y
no nos dicen nada respecto a que el dinero se ha utilizado “apropiándoselo,
haciéndolo suyo, desviándolo, no dedicándolo al fin pactado, con la convenida finalidad específica de devolución o empleo
en un destino determinado, se la
apropia, dispone de ella, la distrae indebidamente con ánimo de lucro y en
perjuicio del depositante, las ha dispuesto como suyas, sólo puede disponer
del dinero recibido aplicándolo al fin
previsto.... “, “los tres
recibieron esas cantidades y los tres responden de utilizarlo para las
finalidades contractuales...”. Si, debiendo “ser entregada”, no se ha “determinado
con la certeza exigida si los imputados se apropiaron o no de cantidad alguna
derivada del contrato...”) ó “lo
relevante es si se ha probado que el hoy recurrente ha entregado cantidades que
no se han destinado al fin pactado” o, “ acreditar también que
las cantidades recibidas, lejos de emplearse en el destino pactado, se han
distraído”.” no exige el tipo probar que el recurrente incorporó a su
patrimonio el metálico recibido por los contratantes, basta con que se acredite la recepción del dinero y su no
aplicación al fin predestinado. Y esto
se ha acreditado”,
“Lo único importante, probar que no ha recibido conjuntamente con los otros
unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y
ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”,”…. el vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido, en
cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535 del
CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”.
etc. etc. (ponente Sr. Granados Pérez).
(Sentencia Sala 1ª TS 30 octubre, en el recurso 5/2002.
Esta Sala viene declarando que para apreciar un error judicial a los
efectos de los artículos 292 y 293.1 no basta el desacierto del juzgador, sino
que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica
o la normativa jurídica
(sentencias de 20 mayo 2001, 14 noviembre 2002); ha de tratarse de un error
craso, patente, evidente e injustificado (sentencias 7 febrero y 12 de junio); una
equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la
interpretación o aplicación de la ley (sentencias 17 abril y 19 noviembre
2002); un desajuste objetivo patente e indudable con la realidad fáctica o con
la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 julio 2003)
En suma, no han sido capaces
de comprobar “…..si los hechos, de resultar acreditados, serían
constitutivos de un delito de prevaricación”.
Nos dicen igualmente que los
Jueces que han cometido el error, no son parte en el procedimiento. No vemos
por qué. Nuestra única obligación procesal al presentar la Demanda, es identificarnos como demandantes y señalar
a los demandados, que no pueden ser otros que aquellos que han cometido el
error. La sola exigencia de la
LOPJ es que sean partes, EN TODO CASO, el Ministerio Fiscal y
la Administración
del Estado, lo que deja explícitamente claro que hay más partes y no se puede
entender que no sean precisamente sino los causantes del error que se recurre.
Se afirma también que, “parece considerar que la ley remite a
las reglas del recurso de revisión…..”. Digamos, francamente, que no es que
lo parezca, es que la LOPJ,
art.293.c, no puede ser más expresa y contundente: “El procedimiento para sustanciar la pretensión SERA el propio del recurso de revisión en materia civil”.
Naturalmente hacemos nuestros todos los argumentos, seriamente fundamentados,
de los discrepantes, pero queremos llamar su atención sobre el hecho de que el
fallo de la mayoría incurre en un error incompatible con un Estado de Derecho.
Porque si no es de aplicación el procedimiento de revisión en materia civil,
eliminamos también el art. 516 de la
LEC, y sea cual sea el
fallo, no es admisible en Derecho que
se deje a la libérrima voluntad del Sentenciador sus consecuencias. A no ser que se pretenda una interpretación de
la norma legal a la carta.
Se ha pretendido, del mismo modo,
constatar que parecemos entender que el procedimiento de error judicial lo
instrumentalizamos como una fase previa de la investigación de un delito de
prevaricación. Sinceramente, nos parece una opinión aventurada. Hemos dejado
claro, desde el principio, que no pretendemos más que se juzgue a los
querellados por un delito de prevaricación, y si en el transcurso del proceso
se cometen errores en la admisión de la
querella, habrá que corregirlos; es más, lo pretendemos, por ser el único
objeto de nuestros esfuerzos procesales.
Por otro lado, no está de más llamar la atención del Tribunal sobre las obligaciones impuestas a los
órganos de justicia por el art. 407 de la LOPJ e, incluso, en este caso, por el art. 40 de la LE
Civil. Ello
implica que el argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal alegando que
deberíamos haber iniciado el procedimiento de error desde la Primera Instancia,
tenga un sentido circular, pues apreciando, no lo dudamos, la existencia de
indicios delictivos, en cumplimiento del anteriormente citado precepto, habría
iniciado las diligencias pertinentes. De paso, en su informe recomendando la
denegación del Recurso de Reposición, seguramente otro “lapsus menti”, no cita
correctamente nuestro escrito de reposición, pues suprime el párrafo “DE
RESULTAR ACREDITADOS PUDIERAN SER CONSIDERADOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO
DE PREVARICACION” (Auto TSJC O5.11.2001 confirmando la apertura de Diligencias
Previas). Entendemos que este hecho tiene su importancia y significado.
2) Fundamentos de Derecho.
Vamos a considerar ahora los
razonamientos específicos aportados en la Sentencia, no sin antes señalar que no entendemos
cómo se pudo admitir a trámite la
Demanda de Error judicial, si esos errores resultan no serlo,
así como tampoco el resto de los indicados y de los que, hasta el momento, no hemos tenido noticia alguna, cosa que
también ha ocurrido a lo largo de todo el proceso. Es de suponer que la
admisión se aceptó porque había que
aclarar el resto de los puntos “objeto
de debate”, y resulta de todo punto “contradictorio” intelectual y jurídicamente, se nos conteste
con exactamente los mismos argumentos cuestionados en la citada Demanda. ¿Para
qué, entonces, nos han tenido esperando más de 20 meses? ¿Qué contestación se
ha dado a los mismos? Ninguna. Porque, dice ese Tribunal STC 175/1996
(RTC1996/175) y repetimos, “El derecho a la tutela judicial, protegido
en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente
fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el
derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones
judiciales; de tal manera que la motivación de las sentencias es una
consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la
ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder
contrastar la razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales,
y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten
lesivas a la tutela judicial efectiva”.
Y la doctrina de ese Tribunal en su Sentencia STC 58/1996 (RTC 1996/58), en la
que se declara el legítimo interés del
recurrente en amparo en
saber la razón de que no se pronuncie el sentenciador en relación a lo que le es favorable. O,
STC 184/1992 RTC 1992/184 “…..carece de motivación la resolución
judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan
de ella una resolución irrazonable por contradictoria”.
Dejada constancia de los errores
cometidos en el relato que hace la
Sentencia de los Antecedentes de Hecho que hemos denunciado
más arriba, pasamos a analizar el contenido de los Fundamentos de Derecho.
PRIMERO.
Solicitamos sean benevolentes si
no entramos en extensos detalles para rebatir los
informes tanto del Abogado del
Estado como del Ministerio Fiscal, quien en su informe del 19 mayo 2004
pidiendo la desestimación del Recurso de Reposición, alega, 2º Peculiaridades del procedimiento, b)”Como complemento de tal regulación, sólo
fragmentariamente cabe la aplicación de la regulación del recurso de revisión.
Así resultan inaplicables los
arts. 509, 510, 512, 515 y 516 de la
LE Civil”, de lo que se infiere que si
el fallo nos es favorable, la
Sentencia podrá decidir cualesquiera consecuencias que les
venga en gana a sus firmantes (anteriormente, califica de “razonado y razonable” el informe de su colega de la
Sala II, y por tal debe de entenderse negar
los Hechos Probados. Informe del 28.01.03,
“…cuyos supuestos fácticos…..debieron haber quedado íntegramente
acreditados…..lo que no ocurrió). Son tan pobres jurídicamente, que
confiamos no interpreten como irrespetuoso atrevimiento el considerarlos
impropios de técnicos en derecho de, supuestamente, reconocida cualificación.
Se limitan a decirnos que las Sentencias y Autos son racionales porque, nada
menos, lo son. Tautología que permite,
por nuestra parte, afirmar que el sexo de los ángeles está repartido al 50%
entre varones y hembras, simplemente
porque lo sabemos. Ello sí, declarando que su postura está respaldada por
toda una jurisprudencia que NO CITAN (no podrían hacerlo), lo que es todo un ejemplo de motivación jurídica. Y en el caso del
Abogado del Estado (cuyas costas ya tenemos presentadas; quizás la calidad
técnica del informe, sin duda, lo justifique), quien nos acusa de que nuestro
escrito de demanda contiene “…..confusas,
oscuras e inconexas manifestaciones…”,
manifestamos que por una vez, y sin que
sirva de precedente, estamos de acuerdo. Porque ni el número uno de su
promoción, suponiendo que él no lo sea, o la promoción entera reunida al
efecto, podrán sacar diferente conclusión si sólo se leen tres de los
CUATRO folios en que está extendida la demanda (podríamos intentar, por
eliminación, averiguar cuál es el folio que no han leído, pero como no
contestan ni a uno
solo de los puntos suscitados, “objeto de debate”, < Fundamentos de Derecho, Segundo,
Sentencia combatida> en cada una de ellas, no podremos saberlo). Se
limitan, en definitiva, a decirnos que todo es racional y cuando les
preguntamos por el itinerario por el que han caminado para llegar a esa
conclusión, nos responden que es “racional”
porque lo es. Comprenderán que usando este tipo de lógica, va a resultar
extremadamente difícil rebatir cualquier postura. (Según Leibniz, Razón es “una
facultad capaz, al menos en parte, de establecer o captar las relaciones que
hacen que las cosas dependan unas de otras, y estén constituídas de una determinada
forma y no de otra”).
SEGUNDO
Recoge la Sentencia otras del TS
(SSTS Sala Especial art.61 de 4 diciembre de 1990, 13 de abril de 1988 y 22 de
julio de 1989) diciéndonos que ”el error judicial sólo procede cuando el
Juez o Tribunal dicte una resolución viciada de error patente, convirtiéndose
así este concepto en pieza clave a la hora de configurar los supuestos de error”.
“Además, tendrá lugar el error judicial, entre otros, en los siguientes
casos:
a) Cuando el Juzgado o Tribunal parte de unos
hechos distintos de aquellos que
hubieran
sido objeto de debate.
b) Cuando dicte resolución a todas luces
arbitraria....”.
Por segunda vez, no podríamos estar más de
acuerdo, y a la luz de esa doctrina y de otra recogida en el transcurso de este
Recurso de Amparo, rogamos nos digan si los siguientes puntos han “sido objeto de debate”:
a)Si después de que tres
imputados declaren durante la
Instrucción, reconfirmándolo
en la Vista Oral,
que no han hecho ni importado una casa, los
Jueces pueden sentenciar que “Consta
que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente
edificada”. No desconocemos que el
Juez tiene un amplio margen para la valoración de la prueba, pero ha de razonar
sus propias conclusiones y, sobre todo, si además declara “haber leído todos los documentos uno a uno”, “reconstruyendo sobre los
indubitados”. Y en el caso de la APC, después de darle al
Tribunal una copia literal de esas declaraciones negando haber hecho o traído
la casa y explicitando a donde ha ido una parte sustancial del dinero.
Es doctrina consolidada de este Tribunal desde
su STC 32/1981 (RTC 1981/32), que únicamente pueden considerarse auténticas
pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar
Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio
ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma
oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia,
de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en
contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las
partes. Ahora bien, el Tribunal ha manifestado que esta regla no puede ser
entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia
probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades
que la Constitución
y el ordenamiento procesal establecen, pues como excepción a la
expresada regla general este Tribunal reconoce los casos de prueba anticipada y
preconstituida. Repetimos que la valoración conjunta de la prueba
practicada es una potestad exclusiva del
Juez, que este ejerce libremente con
la sola obligación de razonar el resultado de esa valoración (SSTC
76/1990, 138/1992 y 102/1994), lo que implica que la Sentencia debe
explicitar el por qué llega a esa conclusión, contraria a las reiteradas,
consistentes e invariables en el tiempo, declaraciones de los acusados/testigos, que se incriminan a sí mismos negando haber importado, junto con el Mº
Fiscal, o hecho la casa. Y ello tanto en fase sumarial como en la Vista Oral.
b) Si ha quedado definitivamente
probado que una parte del dinero, Ptas.4.477.578.-, se ha ingresado en cuenta y sociedad diferente de la contratante.
Sociedad desconocida para esta parte al momento de la firma del contrato. Si
ese “desvío”
no ha sido reconocido hasta por uno de los testigos/imputado que lo aduce como
razón para que CASAS USA S.A. no construya la casa.
c) Se descuenta una letra
destinada al pago de la casa, a pesar
de previo pacto escrito de no
hacerlo hasta que la misma haya sido entregada, y su importe se utilice para cubrir un descubierto en cuenta por el
fallido de otra letra financiera descontada para el pago del capital social de esa sociedad. Si ese
descuento y destino del dinero implica “dolo
específico” y voluntad (“querer
esa conducta”) de apropiarse del mismo.
d) Si la querella presentada por
nosotros se refiere al hecho de que hemos entregado Ptas.7.456.325.- y no nos han hecho más
que la base de hormigón cuya factura, que “aportan” los acusados, suma Ptas.1.563.783.- (parcialmente impagada;
se adjunta copia).
e) Si el juez de Instancia
desconoce lo que es una Carta de Crédito.
f) Qué sentido tiene toda la Jurisprudencia
aportada en las Sentencias en relación con los Hechos Probados, sobre todo a
partir de la AP Cantabria
y cuál es la
“racionalidad” en la que están inmersas, por
qué “…constituyen lógicas
deducciones …”,
etc. etc.
Pues bien, volviendo a resaltar que el de
prevaricación es un “delito de mera
actividad que se consuma al tiempo de dictar la sentencia o resolución injusta”,
mantenemos con la mayor firmeza, que la Sentencia vulnera de
forma muy grave nuestro derecho a la TUTELA Judicial
efectiva reconocida en el art. 24.1 de nuestra Constitución , pues hasta el
momento presente, ninguna de las Resoluciones, Autos o Sentencias
objeto de este Recurso de Amparo, han contemplado, en lo más mínimo, los hechos denunciados en relación con los probados..
Y ello a la luz de la doctrina, jurisprudencia y textos legales aportados no ya
por nosotros, sino por los distintos juzgadores, llamando la atención que un
jurista de reconocido prestigio, no podemos pensar otra cosa, como el Excmo.
Sr. Granados Pérez (componente de la
Sala II que dicta el Auto de no admisión) , no saque consecuencias de la
jurisprudencia por él mismo elaborada (“… resolución contra su convicción jurídica,
aunque la sentencia o resolución resulte objetivamente compatible con las
normas aplicadas”.Sentencia Gómez de Liaño citada anteriormente) y
que pensamos haya sido bien reproducida en la Sentencia de Instancia
como base jurídica del fallo: “Así lo ha dicho categóricamente
en su STS 23.12.96 (Pon. Granados
Pérez), volviendo a reiterarlo en otras posteriores tales como la STS 1.7.97 (Pon. Conde Pumpido)
y la STS 20.7.98
(Pon. Jiménez Villarejo).Es especialmente ilustrativa la primera de ellas en
la que, haciéndose eco de otras Sentencias dictadas durante la vigencia del
referido art. 6 (ej. SSTS 5.4.95 y 25.4.94), recuerda que, con independencia
del incumplimiento de los arts. 1 y 6 de la ley de 1968, si el promotor hubiera dispuesto como suyas de las
cantidades recibidas o una importante
suma de las mismas, no destinándolas a las atenciones derivadas de la construcción de viviendas, esa
inobservancia es capaz de teñir, por sí sola, de antijuricidad el actuar del
promotor, porque, equiparando una vez más el título de adquisición de esas
cantidades a la figura del “depósito irregular” ( tal y como hizo por ej. en la STS 25.11.87 Pon. Díaz Palos),
el vendedor-promotor “sólo
puede disponer del dinero recibido, en
cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con el
desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito
del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente
Código”.
O, como afirma la tan citada Sentencia de la
AP Cantabria para otro caso en el que se
condena, “no
exige el tipo probar que el recurrente incorporó a su patrimonio (¿qué es el
capital social?) el
metálico recibido por los contratantes, basta
con que se acredite la recepción del dinero y su no aplicación al fin
predestinado. Y esto se ha acreditado”.
No deberíamos aburrir a ese tribunal con
argumentaciones adicionales respecto a lo absurda, antijurídica y lesiva que
resulta la Sentencia
que recurrimos, pues lo dicho hasta ahora debería ser bastante como prueba de
la vulneración de nuestros derechos constitucionales. Sin embargo, en nuestro
afán de, al menos, intentar razonar en contra del sinsentido (contradicción en
los términos), dicho con el mayor de los respetos, vamos a comentar los puntos
finales de la misma.
TERCERO
Suponemos que los hechos
relatados anteriormente son HECHOS PROBADOS. Admitiendo esto, puesto que no han sido siquiera
cuestionados en momento alguno del proceso (excepto la muy racional
negación de los mismos por la
Fiscal de la Sala II
constatada más arriba, argumentando que los Hechos Probados no han sido probados porque no lo han sido), nos dice la Sentencia que se trata, en definitiva, de determinar si
ha habido ”……resolución injusta que rompe
la armonía del derecho”. Y que, ” ……el
Auto de la Sala II que
desestimó el Recurso de Súplica contra la inadmisión de la querella se
fundamenta en una consolidada doctrina de dicha Sala conforme a la cual la inexistencia de una previa
liquidación de cuentas( permítannos un inciso: ¿auditadas¿) impide la apreciación del delito de apropiación
indebida. Se trata, pues, de un criterio jurídico referente a la interpretación
de un precepto legal que no es denunciable por vía de error judicial”. Y ello porque, sigue la Sentencia, “…..en base a DOS extremos a todas luces
determinantes, como son: no haberse acreditado el importe de los trabajos
llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante, lo que impedía
conocer, por tanto, el alcance concreto de la apropiación indebida y, por otro
lado, las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo
de los distintos avatares por los
incumplimientos de la citada empresa”. Se nos reprocha, además, que “una nueva valoración o análisis de la prueba
o de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial convertiría este
proceso en una nueva instancia”. <<….el proceso por error judicial no
puede ser considerado como una nueva instancia en la que se reproduzcan las
mismas cuestiones que fueron planteadas en la primera (SSTS de 4 enero de 2000,
2 y 3 de diciembre de 1998), que es precisamente lo que se hace en este
supuesto>>.
Planteado en estos términos,
tenemos que constatar nuestra sorpresa. Primero: no se trata de plantear nuevas
cuestiones, sino de determinar si ha habido, en UNICA INSTANCIA, error judicial
en la no admisión de una querella. Segundo:
tal razonamiento eliminaría cualquier instancia posterior y admitiría la
bondadosa conclusión de que “tó er mundo e güeno”, excusen la licencia.
Tercero: Sentencia 2/1999 Causa Especial 2940/1997, Gómez de Liaño, SOBRE EL FONDO 3.d “…la ley penal (art.446 CP) no requiere más
que una resolución injusta, no una resolución que otros tribunales o jueces hayan calificado previamente como tal. Pero, de cualquier manera, lo cierto es que si esos jueces
calificaron las resoluciones de que se trata con todas las normas conceptuales
que definen la injusticia en el sentido del delito de prevaricación y, por lo
tanto, percibieron la existencia de resoluciones gravemente contrarias al orden jurídico-procesal,
la no aplicación por ellos del art.
407 LOPJ no puede justificar ex
post facto
las medidas arbitrarias de otro juez”.
Por supuesto, lo que antecede se
nos cuenta con la ya usual coletilla de que todo está apoyado en abundante,
pacífica y constante jurisprudencia del TS que no citan y sólo les falta
denunciar la patente equivocación de sus colegas inferiores cuando fallan, entre otras ya mencionadas, a la luz de la Sentencia del 26.2.1998,
Argentia Trust (detalle que se les ha pasado por alto a los inexpertos Abogados
Defensores de los imputados), “……..la falta de respuesta concreta y coherente
sobre su uso” (subrayado en la
Sentencia) de que han hecho gala los respectivos
acusados, dato este, que como recalca la referida Sentencia, no comporta ningún tipo de
desplazamiento de la carga de la prueba cercenadora del Derecho de
Presunción de inocencia”.
Pero analicemos las DOS UNICAS
RAZONES de fondo que, recordemos, son las mismas esgrimidas en el Auto de la Sala de lo Penal, insistiendo
en que no alcanzamos a ver por qué se admitió la Demanda de Error a trámite
si el citado Auto es modelo de precisión y ciencia jurídica. Sólo echamos en
falta que no nos hayan reprochado nuestra temeridad por plantear otros puntos
(…objeto de debate…) que, obviamente,
siguen sin ser contestados.
A) “No haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo en
los terrenos del querellante, lo que
impedía conocer, por tanto, el alcance concreto de la apropiación indebida”.
O sea, añadimos, no hemos sido capaces de hacer las cuentas.
Confesamos, sin ánimo de ser
ofensivos, que nos han dejado perplejos. La originalidad, la precisión jurídica
y el ejercicio ejemplar de la razón/ lógica, nos inclinan a pensar que los
miembros de la Sala Especial
son seguidores kantianos; aunque quizás, bien mirado, sólo el camino de la
experiencia que nos enseñó el gran David Hume, pueda justificar, por sí sola,
tamaña aseveración. Si lo hemos entendido bien (ya no nos atrevemos a afirmar
que usamos el sentido común, descartado el jurídico), quieren decir que si
fuera aún factible, dados los tiempos que corren, uno cualquiera de tales señorías firmantes, puede encargar a un fiel y
sencillo conserje le compre tres cartones de tabaco en el estanco más próximo,
previa entrega de 500 euros para la misiva (no tiene suelto), y este solícito
servidor podrá abusar de la reconocida y togada benevolencia del mandante
comprándole sólo tres cajetillas, regalar a su mujer o amante lo que le venga
en gana y con el resto del dinero, hacerse un campeonato de petanca en “tour”
europea, por ejemplo. El más que inteligente mandante no le podrá reclamar (su
acendrada conciencia jurídica se lo impide) el resto del dinero, porque no
conoce “el alcance concreto de la
apropiación indebida”, y porque el mandatario sólo le ha entregado el vale
de las tres cajetillas y, encima, tras comunicarle que su pareja dice estar muy contenta con los regalos
recibidos y muy agradecida, le ha
enviado a paseo cuando le ha pedido cuentas. Si se consolida esta doctrina, no
va a haber sindicato que impida a los conserjes y bedeles hacer cola a la
puerta del despacho de los firmantes, disputándose el orden en la misma con mayor
energía que a la hora de apertura en los grandes almacenes al inicio de la
temporada de rebajas. Les rogamos nos excusen esta ligereza sin mala voluntad,
pero es que no sabemos, de verdad, si lo que nos dice la Sala Especial es en serio, en
un asunto que ciertamente lo es.
¿Qué tipo de cuentas son
necesarias y quién debe presentarlas¿
Hemos entregado Ptas.7.456.325.- en “depósito”
para la construcción de una casa, los
imputados declaran no haberla hecho sino en la parte que dicen, cuya
factura “aportan”, los Jueces nos dicen que lo han
utilizado en otras cosas afirmando
que eso es delito y que “Lo único importante, probar que no
ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA
DE LAS VIVIENDAS”. Y el TSJ Cantabria, sus Magistrados querellados,
nos dicen que la Sentencia
que nosotros entendemos prevaricadora, es consecuencia de “deducciones lógicas”
después de haber confirmado la apertura de Diligencias Previas, siguiendo su
“convicción jurídica” porque los hechos, “DE RESULTAR ACREDITADOS PUDIERAN SER
CONSIDERADOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE PREVARICACION”. Pues bien, se completa el silogismo, según lo
manifestado por la Sala Especial,
reprochándosenos que no vamos ante los tribunales con dichas cuentas hechas. ¿Para qué, entonces, recurrimos a esos
tribunales?
Pues señores, se trata de una ecuación de
grado cero:
7.456.325.-menos 1.563.783.-= X,
incógnita que SOLO puede sufrir variaciones en función de lo que los imputados
demuestren han hecho, además de lo ya justificado.
Aunque también cabe la posibilidad de que los
acusados declaren que nos han hecho una casa en Las Bahamas (según el método
utilizado no hay motivos para no creerles) y tengamos que devolverles dinero
tras pedirles perdón por las molestias ocasionadas.
Pero es que, además, los trabajos
efectuados, cualesquiera que ellos sean, no son a cargo nuestro y están incluídos en el precio
del contrato; no los objetamos porque, en cualquier caso, hubiéramos tenido que
hacerlos al construir la casa por nuestra cuenta, como ha quedado manifiesto anteriormente.
Todo ello sin considerar, tal
como queda constatado en el escrito de la Demanda de Error, que no vemos por qué aceptan
los Jueces que se haya hecho “la base de hormigón” o lo que quiera que sea, sin
base documental alguna, que no es que no exista ( “….cuyo importe se desconoce” ), sino que la ignoran
inexcusablemente, puesto que la
factura ESTA en el sumario. Así como tampoco entendemos la razón de que, sin
embargo, NO CREAN a los imputados cuando
declaran no haber importado ni hecho la casa, tanto en la Instrucción como en la Vista
Oral. Tal
cúmulo de despropósitos no es digno del más humilde de los jueces y no
comprendemos (¿) cómo una Sala Especial, la más alta magistratura
jurisdiccional del país, puede formular los mismos, dicho con el mayor de los
respetos.
B) “…por otro lado, las sucesivas modificaciones que el contrato
originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos
de la citada empresa”.
Francamente, esta declaración no
desmerece de la anteriormente comentada.
Porque esta afirmación apriorística, gratuita es, cuanto menos, y dicho con
todos los respetos, impropia de un Tribunal. No nos dicen cuales hayan sido
esas modificaciones porque, sencillamente, no las hay, y nos parece sumamente
grave hacer esa afirmación después de haber determinado que, cualesquiera que
fuesen las discusiones, cosa por otro lado normal, consideran el acuerdo
suscrito, único existente, como DEFINITIVO; pero no lo incluyen en la cita porque,
lamentablemente, vuelven a tener un olvido inexplicable, y ello, nada menos que
sufrido por Jueces integrantes de la Sala
Especial del art. 61 LOPJ. Tampoco tienen en cuenta que ha
habido una declaración expresa y terminante, EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, “El recurrente INCORPORA Y ADICIONA argumentos de
distinta naturaleza, algunos puramente
civiles que no cabe considerar y otros PENALES”. “.
Examinemos,
por tanto, el acuerdo modificador. Lo único que hace ese acuerdo, repetimos, DEFINITIVO, es demorar la liquidación
final, las cuentas de que habla la Sala
Especial, “a la entrega de la casa”, mediante añadido firmado
(se adjunta copia) para eliminar la tramposa referencia de hacerlo “cuando llegue la casa a la finca”, pues ello suponía para los contratistas
desvincularse de su obligación de, eventualmente, edificar la casa. Al final,
el añadido ha resultado redundante, pues al no haber traído la casa, no han
cumplido con el contrato y no han hecho “…lo
único importante…….. probar que, recibidas, HA
DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”,
o justificar el destino dado a las sumas de dinero recibido para “un fin específico”. Y, por el
contrario, SI DESVIADO, “no destinándolas a las
atenciones derivadas de la construcción de viviendas, esa inobservancia es
capaz de teñir, por sí sola, de antijuricidad el actuar del promotor, porque,
equiparando una vez más el título de adquisición de esas cantidades a la figura
del “depósito irregular” ( tal y como hizo por ej. en la STS 25.11.87 Pon. Díaz Palos),
el vendedor-promotor, “sólo puede disponer del dinero recibido, en
cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace
suyo incurre
en el “modus operandi” del delito del
art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente
Código”. (Sentencia 23.12.96 Ponente Sr. Granados Pérez).
(Les rogamos excusen la
repetición de la Sentencia
ya reproducida anteriormente)
Y, abundando en lo anterior, si alguien recibe un
dinero para la construcción de una casa y
no la hace, habiendo accedido el mandante/depositante a que se liquiden
cuentas a la entrega de la misma, ¿quién tiene obligación de presentar esas
cuentas¿.? ¿Quién ha recibido en depósito, sea “regular o irregular” un dinero para una “finalidad específica de
devolución o empleo en un destino determinado”¿ ¿A quién, por tanto,
incumbe la obligación de presentar cuentas ?
Mas si no fuera bastante todo lo anteriormente
expuesto, consideramos insalvable el hecho cierto, indubitado, definitivo,
probado en sede judicial, de que el DINERO ENTREGADO,
mucho antes del momento de rendir
cuentas, se ha utilizado, “
desviándolo”, “no dedicándolo al fin pactado”,
pues “sólo puede disponer del dinero recibido aplicándolo al fin
previsto”, etc. etc.
Es
decir, el delito ya había sido cometido. A NINGUNA DE ESTAS
CUESTIONES HEMOS TENIDO EXPLICACION
”RAZONADA Y RAZONABLE” y ello, aún suponiendo que las alegadas en
la Sentencia merezcan
alguna consideración.
( art. 252 CP Serán
castigados con las penas del artículo
249 ó 250,
en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero,
efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan
recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca
obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la
cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá
en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable)
LESION DEL DERECHO DE IGUALDAD
ANTE LA LEY.- ART.
14 CE
La Sentencia del Juzgado de
lo Penal num. 2 de Santander, establece en el Apartado Quinto, Los Contratos,
III, E, Cumplimiento del contrato e incidencias, con Alfonso Solar San Mauro,
que “Este cliente, pues llegó a abonar a
CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su parte esta sólo le realizó las
obras de excavación y cimentación, cuyo
coste real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía
un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluído)”. Esta
Sentencia ha sido sucesiva y continuamente confirmada por todas las instancias,
hasta llegar a la Sala
de lo Penal que no ha objetado a la misma. Sí lo ha hecho, en cambio, para
nuestro caso porque “el hecho de no
haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en
los terrenos del querellante, impedía conocer el alcance concreto de la
apropiación indebida como uno de los elementos del tipo”.
Desconocemos cuales son los
criterios usados para resolver el acertijo, pero parece que, en el primer caso,
algún tipo de mágico poder adivinatorio ha hecho que lo que no se conoce
coincida exactamente con una previsión (por cierto, como ya hemos hecho
observar en la Demanda
de Error, por prácticamente el mismo importe que en nuestro caso), salvando el escollo del “alcance concreto de la apropiación indebida”, peseta más peseta
menos, imaginamos. Sin embargo, en nuestro caso, estando “aportada” una factura por el sólo trabajo que declaran los
imputados haber hecho, y siendo ellos los máximos y únicos interesados en justificar el uso dado al dinero
recibido para “un fin específico”, falta el elemento del tipo.
Aparte de desconocer también qué
razón impide pedir en este caso la justificación de “toda la obra realizada”,
no sabremos tampoco por qué no es un tema civil, ni si el Sr. Solar San Mauro
es más inteligente o previsor que nosotros y ha presentado a tiempo las cuentas
para reclamar vía querella criminal por apropiación indebida que se le reconoce
en la sentencia ( debe de ser que este señor comparte asesor matemático con el
Tribunal que ha resuelto la ecuación dinero entregado menos previsión=coste real
que no
ha
sido acreditado”). Por vía indirecta se confirma de nuevo el
tratamiento desigual vulnerador de
nuestros derechos, ya que también en otro caso de la sentencia se
reconoce que no se ha condenado porque el recurrente no ha probado el desvío del dinero, aún cuando los imputados
hayan realizado parte de la obra. Nosotros, y los Jueces que con ignorancia
injustificable suponen también que se ha hecho parte de la casa o lo que sea,
según versión “ad hoc”, hemos probado que ha habido ese desvío
y, sin embargo, sólo falta la felicitación a los acusados para que disfruten
del dinero de la mejor forma posible (de nuevo pedimos excusas por la ironía,
pero es que hemos llegado a un punto,
¡tras once años!, en que nos resulta necesario una cierta relajación que
confiamos comprendan). Alternativamente,
de nuevo se habría cometido un error doloso puesto que saben,
nos han dicho que lo han leído, que el dinero se ha desviado a otros
fines.
No encontramos explicación alguna
para este proceder de la Sala,
pues habiendo identidad de órgano jurisdiccional, identidad de delito
justiciable, unidad de resolución e identidad de situación fáctica, la decisión
del Tribunal comporta una arbitrariedad
discriminatoria incompatible con el precepto
constitucional invocado, art.14 en relación al art. 24.1 del mismo texto legal
máximo.
Para concluir, habiendo
indicios más que suficientes que LOS MISMOS QUERELLADOS ADMITEN QUE DE SER
PROBADOS SERIAN CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE PREVARICACION, SIENDO CIERTOS, al
no admitir la querella a trámite, se nos está privando de nuestro derecho a
conocer qué explicación tiene, SI NO es
una conducta prevaricadora, esa actuación, pues entendemos que lo dicho hasta el momento por los Tribunales, no sólo no es
RACIONAL O JURIDICAMENTE aceptable, sino que se incurre en gravísimos errores que
vulneran sistemáticamente nuestros derechos constitucionales como queda ya
manifestado a lo largo de este Recurso de Amparo. Hacer constar,
igualmente, nuestra firme y decidida creencia en que
ha habido dejación por parte del TS, con respecto a lo ordenado en el art. 407 LOPJ.
Y, en cualquier caso, se ha dictado Sentencia no sólo sin respetar
el Procedimiento reglado para las Demandas de Error Judicial por la LOPJ, vulnerando una vez más
el derecho reconocido a la
Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 de la CE, sino también con todas las irregularidades habidas
a lo largo del proceso como queda más arriba señalado.
FUNDAMENTOS PROCESALES DEL
RECURSO
PRIMERO.- Se interpone el
presente recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 b), 48 y
concordantes de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, en la medida en que se
atribuye a éste la competencia para conocer de los recursos de amparo
interpuestos en atención a la violación de derechos y libertades públicas.
SEGUNDO.- Se encuentra legitimado el demandante de amparo, para la
interposición del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.1
b) en relación con el artículo 44 de la referida Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
TERCERO.- En cuanto a la procedencia del recurso se han cumplido todos los
requisitos establecidos en el artículo 41 de la citada Ley, dado que la Sala Segunda del
Tribunal Supremo ha sido la competente para el enjuiciamiento y fallo en única
instancia de los hechos denunciados por mi
representado
CUARTO.- Se acompañan al presente, poder acreditativo de la representación
ostentada y copias simples de los documentos reseñados, testimonio de la
sentencia dictada y hoy recurrida, así como certificación acreditativa de la
fecha de su notificación.
Se han cumplido en lo demás todos los requisitos exigidos para la interposición
del presente.
En atención a lo expuesto:
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que habiendo por presentado este
escrito y los documentos al mismo acompañados, se digne admitirlo y tenga por
formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE AMPARO contra la Sentencia dictada en
fecha 4 de enero del 2005 en la Causa
Especial 19/2003 por la Excma. Sala Especial
el art. 61 LOPJ, en Demanda de Error Judicial de fecha 23 abril 2003, tenga por
comparecido y parte al Procurador que suscribe, ordenando se entiendan con ésta
las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley y tras su admisión y los
trámites oportunos que sean menester, declare HABER LUGAR AL AMPARO solicitado
por la vulneración de los derechos constitucionales invocados y declare:
Que la Causa Especial
19/2003, seguida ante la
Excma. Especial, art. 61 de la LOPJ, es nula de pleno
Derecho al haberse vulnerado el mandato contenido en el art.24.1 de la Constitución española al no fundamentarse el fallo consignado en la Sentencia, con
manifiesta falta de motivación de la misma, y no haberse tenido en cuenta las
pruebas
practicadas en la Causa
y los Hechos Probados desde la Primera
Instancia, con los demás pronunciamientos inherentes a tal
declaración. Se han vulnerado igualmente importantes normas procesales que
afectan de forma decisiva y determinante a los tan citados derechos
constitucionales del art.24.1 CE,
ocasionando indefensión manifiesta y no habiéndose respetado el
principio de legalidad.
Además o
subsidiariamente se declare que la mencionada Sentencia ha vulnerado el mandato
contenido en el art. 14 en relación con el 24.1 de la Constitución Española,
al no haberse respetado el mandato constitucional de la igualdad de los
españoles ante la ley.
PRIMER
OTROSÍ DIGO: Habida cuenta de los razonamientos expuestos en el presente
recurso y a fin de arrojar claridad sobre las cuestiones planteadas.
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Se
sirva disponer lo necesario y ordene la remisión por parte del Tribunal de los
originales de las actuaciones y documentos obrantes en la citada Causa Especial
75/02.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho de esta parte el recibimiento a
prueba, teniendo en cuenta que la prueba de la que intenta valerse se contraerá
a los documentos aludidos a lo largo de este escrito, los cuales son
considerados como esenciales para la protección de los derechos fundamentales
que se entienden vulnerados por el Tribunal Supremo, de conformidad con lo
establecido en el art. 89 en relación con el art. 88.1 y 55.1 de la LOTC.
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que teniendo por hechas las
anteriores manifestaciones, tenga por solicitado el recibimiento del presente
recurso a prueba y acuerde lo procedente para la práctica de la que en su
momento se propondrá.
Todo ello por ser de Justicia que pido en Madrid,
Documental que se acompaña:
1)
Comunicación del Ilustre Colegio Abogados Madrid al
Presidente del TS-Sala II
2)
Habilitación favor del firmante Il. Colegio Abogados Madrid
3)
Copia calificación Mº Fiscal Juzgado Instrucción no. 7
Santander
4)
Copia factura “base de hormigón” y Solera (Garaje y
sótano)
5)
Copia acuerdo “definitivo” acordando liquidar cuentas a
la entrega de la casa
6)
Copia Sentencia Sala Especial 04.01.05 –19/2003
7)
Copia Auto Sala Especial denegando admisión Recurso
Reposición
8)
Copia informe Mº Fiscal sobre Recurso Reposición
9)
Copia Recurso de Reposición
10) Copia
Providencia del 05.05.04 señalando fecha “Deliberación, votación y fallo”
11) Copia
informe Mº Fiscal sobre Demanda Error Judicial
12) Copia
informe Abogado del Estado sobre Demanda Error Judicial
13) Copia
Providencia Sala Especial del 03.02.04 admitiendo trámite Demanda Error
Judicial
14) Copia
escrito del 22.12.02 presentando, nuevamente, Demanda de Error Judicial
15) Copia
Providencia Sala Especial 05.12.03 solicitando nueva presentación Demanda de
Error Judicial
16) Copia
Demanda de Error Judicial de fecha 24.04.03
17) Copia
Recurso de Apelación ante Audiencia Provincial de Cantabria recurriendo el
fallo del Juzgado de Instrucción no. 7 de Santander.